SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

recurso directo de nulidad

Al respecto, corresponde señalar que en efecto, conforme refieren los accionantes, Teófilo Murillo Bayara, Vicepresidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, interpuso un recurso directo de nulidad contra los ahora accionantes, demandando la nulidad de la sesión ordinaria de 2 de agosto de 2013, de las Resoluciones Municipales 080/2013, 081/2013 y 082/2013 de la misma fecha y demás actos emergentes de las mismas por haber obrado sin la debida competencia. Este recurso directo de nulidad fue admitido a través de AC 0368/2013-CA de 10 de septiembre, por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional y de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 del CPCo, determinó la suspensión de la competencia de las autoridades recurridas en relación al caso concreto, desde el momento de la citación. Por lo que a partir de la notificación a ambas partes con el citado AC 0368/2013-CA, los Concejales ahora demandados entendieron erróneamente que este Tribunal Constitucional Plurinacional los suspendió en sus cargos de Concejales Municipales titulares electos y, amparados en dicha decisión de la justicia constitucional les impidieron asistir y sesionar en el Concejo Municipal, como se analizará a continuación.

A ese efecto, en principio debe quedar claro que cuando un auto constitucional admite un recurso directo de nulidad y por ende, en mérito a lo dispuesto en el art. 147 del CPCo, suspende la competencia de la autoridad recurrida, lo hace para el caso concreto, es decir, a partir de dicho fallo constitucional la autoridad recurrida estará impedida de continuar el ejercicio de una competencia o potestad que ha sido denunciada por usurpación de funciones o ejercicio de jurisdicción o potestad que no emana de la ley. En el caso concreto, la nulidad de la sesión ordinaria de 2 de agosto de 2013, las Resoluciones Municipales 080/2013, 081/2013 y 082/2013 de la misma fecha y demás actos emergentes de las mismas.

Dicho esto, es posible concluir que de ninguna forma se podía entender que los ahora accionantes, después del AC 0368/2013-CA, que admitió el recurso directo de nulidad referido quedaron suspendidos en su condición de Concejales Municipales titulares electos, por cuanto ese no es el alcance de lo dispuesto en el art. 147 del CPCo; habiendo sido suspendida únicamente su competencia de todos los actos y Resoluciones emitidos en la sesión de 2 de agosto de 2013. En ese orden de razonamiento, correspondía sean convocados en su condición de Concejales electos titulares para la sesión de 3 de diciembre de 2013 y posteriores que incluye la sesión de 7 de enero de 2014, en la que se eligió la Directiva para la gestión 2014 (Conclusión II.3), por cuanto se reitera únicamente quedaron suspendidos para los actos y Resoluciones denunciados como usurpadores en el recurso directo de nulidad; y al no haber sido convocados y por el contrario desconocidos como autoridades electas amparándose en una interpretación discrecional del Auto Constitucional que admitió el recurso directo de nulidad inobservaron no solamente dicho fallo constitucional sino además lo dispuesto en los arts. 16.I y IV de la LMabrg, aplicable al caso concreto que disponía: “Las sesiones del Concejo son ordinarias y extraordinarias. Las sesiones se realizarán en plenario o en comisiones y deberán convocarse obligatoriamente de manera pública y por escrito” y “Las sesiones del Concejo Municipal no podrán efectuarse si no existe el quórum reglamentario, que se formará con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio”.