SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S1

Fecha: 20-Feb-2015

concedió

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 18/2014 de 2 de julio, cursante de fs. 19 a 21, por la que, concedió la tutela impetrada por el accionante, ordenando que la Jueza demandada, realice la audiencia -de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva- que ya tenía señalada para el 8 de ese mes y año, debiendo habilitar a personal subalterno a efectos de hacer efectivas las notificaciones correspondientes en el departamento, librando órdenes instruidas en lo relativo a otros distritos. Sin costas. Decisión basada en los siguientes fundamentos: 1) El accionante, impetró la cesación de su detención preventiva, en cuatro oportunidades, a través de los memoriales de 3, 17, 25 y 30 de junio de 2014, sin que la demandada, hubiera emitido proveído alguno en relación a las tres primeras peticiones, decretando únicamente el último escrito presentado; 2) Si bien la Jueza demandada, alega que desconocía la presentación de los memoriales aludidos, al haber “prestado el proceso penal a otros tribunales”, ello no constituía un óbice para que los provea positiva o negativamente; 3) Conforme a la jurisprudencia constitucional, toda autoridad que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, siendo el límite, el de tres días, incluidas las notificaciones pertinentes; lo contrario, conlleva vulneración del derecho a la libertad, en el entendido que los jueces no pueden obrar contrariamente a los derechos fundamentales de los privados de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), menos aún, bajo el argumento de no tener conocimiento de escritos presentados por el peticionante, lo que implica negligencia e incumplimiento a un deber de servicio a la sociedad; 4) En el marco de lo expuesto, resulta clara la dilación con la que actuó la autoridad judicial demandada, al señalar audiencia recién, producto de la cuarta solicitud del accionante, de considerar la cesación de su detención preventiva, en evidente transgresión del principio de celeridad y de su derecho a la libertad; y, 5) Las medidas cautelares son provisionales y revisables, correspondiendo a la Jueza de instancia, la consideración en el fondo de la solicitud de cesación impetrada; observando únicamente la acción de libertad, la dilación en la que incurrió la demandada, con la consiguiente lesión al derecho a la libertad del hoy accionante, ante el acto lesivo constituido por la falta de consideración de las reiteradas solicitudes de cesación que presentó.