SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S1

Fecha: 20-Feb-2015

III.2.    Análisis del caso concreto

              Acto ilegal, claramente identificable del análisis de los antecedentes desarrollados en las Conclusiones del presente fallo; advirtiendo que, efectivamente, conforme a lo aducido por el accionante, éste cursó en cuatro ocasiones, solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de su pedido de cesación de la medida restrictiva de libertad que le fue impuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y organización criminal. Sin haber obtenido respuesta alguna a los tres primeros memoriales presentados, el 3, 17 y 25 de junio de 2014, providenciándose recién el cuarto memorial de 30 de igual mes y año, fijando audiencia al efecto, para el 8 de julio de 2014.

              Lo expuesto denota que, la autoridad judicial demandada, además de no haber emitido el decreto correspondiente a cada una de las peticiones del accionante, en el plazo de veinticuatro horas que exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, no fijó la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de su detención preventiva, en el plazo de tres días establecido también por la SCP 0110/2012, que por las razones expresadas, no había sido realizada aún a momento de la audiencia y Resolución de la presente acción de libertad; obviando que la jurisprudencia constitucional citada, instituye los plazos anotados, incluidas las notificaciones respectivas.

              En este punto, cabe señalar que el justificativo mencionado por la Jueza demandada en su informe, no es válido, dado que afirmar que el expediente no estaba en su despacho; que recién se designó a la Auxiliar de su Juzgado; que no tenía conocimiento de los memoriales presentados; y que, una vez que asumió comprensión de aquellos, fijó la audiencia respectiva, para el 8 de julio de 2014, en razón a la distancia por las notificaciones a ser diligenciadas fuera de la jurisdicción de Santa Cruz y la multiplicidad de sujetos procesales, no son razones motivadas ni valederas para la dilación excesiva en la que incurrió, en desmedro de los derechos fundamentales invocados por el accionante y del principio de celeridad, denotando aquellas afirmaciones que incumplió su rol de autoridad y contralora jurisdiccional del proceso, es decir, de la investigación y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del encausado, hoy accionante; lo que, le constreñía a respetar los plazos insertos en el ordenamiento jurídico procesal penal, así como los instituidos por la jurisprudencia emitida por este Tribunal. Al actuar contrariamente, se tiene plenamente comprobado que no actuó acuciosa ni diligentemente, en desmedro de la revisión célere y oportuna de la situación jurídica del procesado, como pedido vinculado a su libertad, y por ende, del servicio a la sociedad al que se halla obligada como autoridad judicial.

              Conforme a lo desarrollado, corresponde confirmar la concesión de la tutela determinada por el Juez de garantías, siendo evidentes las vulneraciones a los derechos invocados en la acción constitucional de exégesis; dado que la inicial falta de señalamiento de la audiencia respectiva a objeto de considerar la solicitud de cesación presentada por el impetrante de tutela, reiterada en cuatro oportunidades, así como el decreto por el que se fijó dicho acto procesal para un plazo mayor a los tres días establecidos por este Tribunal, a través de su SCP 0110/2012, implicó en los hechos, un desconocimiento claro de la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, así como la inobservancia del derecho del procesado a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Norma Suprema.