SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando que: a) Se restituya el derecho a la libertad de la accionante, restableciendo las formalidades legales y el “procesamiento ilegal” dentro del proceso de asistencia familiar tramitado en su contra; b) La nulidad “hasta el vicio más antiguo, de todos los actos procesales ilegales e indebidos dentro el mismo”; y, c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, por el delito de falso testimonio “contra Esteban Gómez Yucra”.
La Resolución aludida, fue dictada sobre base de los siguientes fundamentos: a) De una revisión de antecedentes, se evidencia que Esteban Gómez Yucra, tuvo pleno conocimiento desde el 2003, del domicilio de la ahora accionante, dado que ésta, dentro de los procesos de asistencia familiar iniciados a su vez por su persona contra el nombrado, fijó su domicilio en la calle “innominada” de la zona de “Bolívar Tamborada” de la ciudad de Cochabamba; afirmación comprobable, al advertirse que incluso en memorial presentado el 7 de marzo de 2014, el demandante refirió que habiéndosele indicado el domicilio de la ahora impetrante de tutela, “junto a su hijo tocaron la puerta, y habría salido la ahora accionante Nelly Chambi Huayllani” (sic); b) Los mandamientos de apremio expedidos por la autoridad judicial demandada contra la accionante, no cumplieron los requisitos de validez exigidos por la norma para su libramiento; estando demostrado por otra parte que, Esteban Gómez Yucra, indujo en error al órgano jurisdiccional, al iniciar demanda de asistencia familiar en favor de su hija, en la ciudad de Tarija, teniendo conocimiento que la demandada, ahora impetrante de tutela, radicaba en la ciudad de Cochabamba; prestando en numerosas oportunidades juramento de desconocimiento de domicilio, pese a tener comprensión del domicilio real de la accionante, afirmación demostrable a partir de los actuados suscitados dentro del proceso de asistencia familiar instaurado por ésta en su contra, en el departamento de Cochabamba; c) Esteban Gómez Yucra, incumplió la obligación ética moral contenida en el art. 8.I de la CPE, faltando al principio de lealtad procesal en el proceso de asistencia familiar que inició contra la accionante, únicamente con la intención de causarle perjuicio; aspecto que merece la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por la conducta demostrada; d) La Jueza demandada, incurrió en flagrantes contradicciones en la emisión de los mandamientos de apremio expedidos contra la ahora impetrante de tutela; ordenando incluso que se hagan efectivos mediante allanamiento de “un domicilio del cual el demandante nunca indicó dónde era”, disponiendo además que el apremio sea cumplido en el penal de San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba, no obstante que el proceso fue tramitado en Tarija, lo que no condice con su afirmación de no haber tenido conocimiento alguno que la agraviada radicaba en Cochabamba; e) En el caso, no opera la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, siendo que, es evidente que la accionante, estuvo en estado de indefensión absoluta en el proceso de asistencia familiar que se le inició en Tarija, al no tener conocimiento alguno del mismo; obteniendo su ex pareja el mandamiento de apremio, ocultando la información de su domicilio real; por lo que, no resulta exigible el agotamiento de ninguna vía ordinaria adicional para la procedencia de esta garantía constitucional; f) La Jueza demandada, fue inducida -reitera- en error, ocasionada por su falta de previsibilidad, al no advertir que el Estado cuenta con instituciones, a través de las cuales se puede conocer el domicilio de los estantes y habitantes del mismo; incurriendo asimismo -insiste- en un sinfín de defectos procedimentales, en la expedición de los mandamientos de apremio librados contra la accionante, introduciendo un plazo para su vigencia, estableciendo el allanamiento sin consignar en qué domicilio; habilitándolo a nivel nacional sin aplicar el procedimiento debido para ello y otros; y, g) Al derivar la privación de libertad de la hoy impetrante de tutela, del actuar malicioso de Esteban Gómez Yucra, se libera de responsabilidad a la autoridad judicial demandada, quien si bien actuó con ausencia de la previsión debida, fue influida -repite- en error, en lesión de la libertad de la accionante, dado el estado de indefensión en el que fue situada, en desmedro consecuente, del debido proceso que le asistía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada
- Fragmento 20
- III.2. Del estado absoluto de indefensión de una parte procesal en una causa sustanciada en la jurisdicción ordinaria
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable
- ello para impedir situaciones de sorpresa o engaño que redundarían en una inadecuada preparación de la defensa, lo que supondría una violación del DPL (due process of law)…
- Fragmento 25
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR