SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de abril de 2014, fue sorprendida con un mandamiento de apremio librado en su contra por la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Tarija, dentro del proceso de asistencia familiar que le habría instaurado Esteban Gómez Yucra; acción ordinaria de la que no tenía conocimiento alguno, hasta el momento de su aprehensión, evidenciando que fue tramitado maliciosamente por el demandante, con el único objeto de ponerla en indefensión.
Indican como antecedentes que, su representada conjuntamente Esteban Gómez Yucra, procrearon tres hijos, quedando después de su separación, la hija con el padre, y los dos hijos con la madre. En cuyo mérito, el 18 de julio de 2003, su accionante, inició demanda de asistencia familiar contra su “esposo”, para beneficiar a su hijo NN; causa que radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, siendo el demandado debidamente citado, compareciendo al proceso, haciendo uso de su derecho a la defensa, concluyendo con la fijación de la asistencia familiar, la cual fue sujeta a solicitud de incremento, el 20 de noviembre de 2013, dentro de la que, también se citó al aludido, por exhorto suplicatorio y de manera personal, respondiendo éste el 17 de enero de “2013” lo correcto es 2014; derivando en el aumento de la asistencia familiar pedida.
Agrega que, el 25 de noviembre de 2013, formuló también demanda de asistencia familiar para beneficiar a su otro hijo AA; radicando la causa, en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, siendo igualmente citado el demandado, asumiendo defensa, presentando incluso incidente de nulidad de citación. Empero, concluida la audiencia preliminar derivada de dicha causa, celebrada el 14 de abril de 2014, en circunstancias en que la ahora accionante, se retiraba de ese acto procesal, efectuado en instalaciones del Tribunal de Justicia de ese Departamento, fue aprehendida, en virtud a mandamiento ordenado en el proceso de asistencia familiar aludido en el primer párrafo de este apartado, seguido por su “esposo a espaldas suyas y con el claro objeto de sorprenderle, vengándose así tal vez por los procesos de asistencia instaurados en su contra” (sic), provocando así su privación de libertad, sin importarle el abandono que provocaría a los dos hijos menores, a cargo de la impetrante de tutela.
Precisa que, los antecedentes aludidos, demuestran que, en todas las demandas iniciadas por su parte, tramitadas en el departamento de Cochabamba, ésta fijó su domicilio real -situado en la zona Bolívar Tamborada “calle innominada” de esa ciudad-, el cual era de conocimiento de Esteban Gómez Yucra, quien incluso fue ahí a buscarla personalmente, conversando con su hijo NN en varias oportunidades. No obstante ello, en la demanda de asistencia familiar que instauró éste en su contra, en el departamento de Tarija, indicó desconocer el domicilio real, laboral u otro de su representada, “mintiendo descarada y maliciosamente”, prestando juramento de desconocimiento de domicilio, conforme a acta de 11 de septiembre de 2009, induciendo a la Jueza demandada en error, al haber ordenado dicha autoridad la notificación por edictos.
Manifiestan que, realizadas las averiguaciones del caso, evidenciaron que producto de la Sentencia dictada en el proceso aludido, se impuso a la accionante, una asistencia familiar de Bs300.- (trescientos bolivianos), que no pudo ser objeto de apelación debido al desconocimiento del proceso; habiéndose elaborado planilla de liquidación de pensiones, el 7 de octubre de 2013, estableciendo la suma de Bs14 400.- (catorce mil cuatrocientos bolivianos), como pensiones devengadas, constriñendo a la misma al pago de lo debido, bajo conminatoria de apremio, sin notificarla legalmente tampoco con dichos actuados, procediendo a su notificación por edictos, en mérito al nuevo juramento de desconocimiento de domicilio que prestó Esteban Gómez Yucra, el 12 de noviembre de igual año, incurriendo nuevamente en falso juramento, provocando la indefensión de su defendida, para consumar sus “maquiavélicos fines”, logrando que se expida el mandamiento de apremio librado por orden contenida en Auto de 28 de febrero de 2014, ejecutado -reiteran- el 14 de abril de ese año; a cuya consecuencia, su representada se encuentra más de dos meses privada de su libertad, emergente de un proceso del que desconoció, y que vulneró sus derechos fundamentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada
- Fragmento 20
- III.2. Del estado absoluto de indefensión de una parte procesal en una causa sustanciada en la jurisdicción ordinaria
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable
- ello para impedir situaciones de sorpresa o engaño que redundarían en una inadecuada preparación de la defensa, lo que supondría una violación del DPL (due process of law)…
- Fragmento 25
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR