SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
concedió
El Juez Quinto de Sentencia Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 039/2014 de 8 de julio, cursante de fs. 555 a 563, por la que, concedió la tutela impetrada por la accionante, ordenando: i) La libertad inmediata de la impetrante de tutela, disponiendo la notificación a la Directora del penal de San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba, para que proceda en dicho sentido “sin mayor requisito ni formalidad”; ii) Anular obrados de la asistencia familiar impetrada por Esteban Gómez Yucra contra la accionante, hasta “fojas 10 de dicho proceso”, debiendo la autoridad judicial demandada, actuar de acuerdo a ley y a los lineamientos de la Resolución pronunciada; y, iii) Sin responsabilidad, por haber sido inducida la demandada en error, que conllevó que incurriera en defectos procedimentales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada
- Fragmento 20
- III.2. Del estado absoluto de indefensión de una parte procesal en una causa sustanciada en la jurisdicción ordinaria
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable
- ello para impedir situaciones de sorpresa o engaño que redundarían en una inadecuada preparación de la defensa, lo que supondría una violación del DPL (due process of law)…
- Fragmento 25
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR