SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S1
Fecha: 20-Feb-2015
II.6.
II.6. Por otra parte, se evidencia de antecedentes que, el 18 de julio de 2003, Nelly Chambi Huayllani, formuló demanda de asistencia familiar contra Esteban Gómez Yucra, en favor de su hijo NN, en la que señaló como domicilio la zona de Tamborada “calle innominada” de la ciudad de Cochabamba (fs. 128 a 129 y vta.); causa radicada ante el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, mereciendo respuesta y posteriores actuados del demandado, quien ejerció su derecho a la defensa (fs. 134 a 135), pronunciándose la Sentencia 1870 de 29 de agosto de ese año, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el entonces obligado, cancele la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), como concepto de asistencia familiar en favor de sus hijos NN y AA (fs. 191 a 193). Decisión que apelada por el demandado, con el argumento de estar él a cargo de su hija (fs. 197 a 198), fue sujeta a confirmación parcial, a través del Auto de Vista de 5 de marzo de 2004, emitido por el Juez Quinto de Partido de Familia del departamento aludido, con la modificación de mantener el monto de asistencia familiar, en favor de la madre y del hijo NN (fs. 232 a 233); Fallo enmendado por Auto de 12 de ese mes y año, estableciendo que la asistencia correspondía sólo en beneficio del menor de edad, no así de su progenitora (fs. 235).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada
- Fragmento 20
- III.2. Del estado absoluto de indefensión de una parte procesal en una causa sustanciada en la jurisdicción ordinaria
- para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario
- desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable
- ello para impedir situaciones de sorpresa o engaño que redundarían en una inadecuada preparación de la defensa, lo que supondría una violación del DPL (due process of law)…
- Fragmento 25
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- sin embargo, la autoridad judicial antes de expedir el mandamiento deberá previamente cuidar que el obligado sea legalmente notificado, en forma personal o por cédula en su domicilio señalado, con la liquidación y conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, caso contrario se podrá emitir mandamiento de apremio
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR