SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S1

Fecha: 20-Feb-2015

III.4.    Análisis del caso concreto

              Del resumen detallado en las Conclusiones del presente Fallo Constitucional Plurinacional, se advierte que, no obstante que la hoy accionante, planteó el 18 de julio de 2003, demanda de asistencia familiar contra Esteban Gómez Yucra, persiguiendo beneficiar a su menor de edad hijo NN, señalando como su domicilio, la zona Bolivar Tamborada “calle innominada” de la ciudad de Cochabamba, causa radicada ante el Juez Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, en la que, el demandado asumió defensa plena, siendo notificado legalmente en la misma, reiterándose en ésta -valga la redundancia- el mismo domicilio fijado, en la zona Bolívar Tamborada “calle innominada” de la ciudad aludida, ante el pedido de incremento de asistencia familiar realizado el 20 de noviembre de 2013, que también fue de conocimiento del demandado; éste a su vez, el 26 de agosto de 2009, formuló demanda de asistencia familiar por su parte, contra la ahora impetrante de tutela, a fin de beneficiar a su hija menor de edad AA, causa que la planteó en el departamento de Tarija, radicada ante la Jueza Tercera de Instrucción de Familia, indicando que desconocía el domicilio de la entonces demandada, prestando incluso en distintas oportunidades, tal cual se advierte de la glosa efectuada en las Conclusiones de esta Sentencia, juramento de desconocimiento de domicilio, provocando que la accionante sea notificada con todos los actuados procesales mediante edictos en el departamento de Tarija.

              Lo expuesto denota que Esteban Gómez Yucra, actuó maliciosamente, provocando que el proceso de asistencia familiar que inició contra la hoy accionante, sea seguido en su total desconocimiento, dado que fue notificada por edictos en la ciudad de Tarija, pese a que, el indicado conocía que la señalada tenía domicilio situado en la ciudad de Cochabamba, en la que incluso, asumió defensa dentro del proceso de asistencia familiar que ésta instauró a su vez en su contra. Lo señalado, se evidencia aún más, a través del memorial presentado el 7 de marzo de 2014, descrito en la Conclusión II.8, por el que, el nombrado, denunció ante la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, que el 6 de febrero de ese año, acudiendo al domicilio de la accionante, ésta le había impedido que se comunicara con su hijo; sin embargo, por memorial que presentó a su turno, el 26 de febrero de ese año, solicitó a su vez, ante la Jueza Tercera de Instrucción de Familia del departamento de Tarija, ahora demandada, que ante el incumplimiento de la obligación comprobada en la liquidación de asistencia familiar por pensiones devengadas, con la que también se notificó a la accionante por edictos, ante el nuevo juramento de desconocimiento de domicilio efectuado por éste el 12 de noviembre de 2013, se expidiera el mandamiento de apremio respectivo, con carácter de nivel nacional y facultad de allanamiento; lo que fue concedido por la demandada. Por su parte, el 11 de marzo de 2014, requirió que la aprehensión de la accionante, se efectuará en la ciudad de Cochabamba, dado que si bien no conocía su domicilio, tenía certeza que vivía en la mencionada ciudad.

              Todos los aspectos señalados, denotan que, la aprehensión de la accionante, que se ejecutó el 14 de abril de 2014, se constituye en una aprehensión ilegal, por cuanto, todos los actuados que la originaron, derivaron de un proceso de asistencia familiar, que se llevó en su desconocimiento total, provocando que se encuentre en un estado de indefensión absoluta, tutelable a través de la presente acción de libertad, al estar directamente vinculada con la restricción de su derecho a la libertad física; evidenciando que a momento de interposición de su demanda tutelar, se encontraba ya casi tres meses en el penal de San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba, en desmedro y perjuicio igualmente de sus dos hijos hombres menores de edad, que se encontraban a su cargo.

              Cabe aclarar que, no obstante que la autoridad judicial demandada, fue efectivamente inducida en error, por los juramentos de desconocimiento de domicilio prestados por el demandante, debía observar una actitud más acuciosa en el desarrollo del proceso, en pro de efectivizar los derechos de la demandada, ahora accionante, velando por su real y efectivo conocimiento del proceso al que fue sometida, para así garantizar el debido proceso, exigible en todo proceso judicial o administrativo, que surge como una exigencia que transversaliza el accionar de la autoridad a objeto de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas. Así, el debido proceso debe resguardarse en todas las etapas procesales; es decir, en la presentación y contestación de la demanda, en la citación - notificación con la demanda, en la etapa de pruebas, alegaciones y fallo a dictarse; cuestiones que sin duda alguna, no fueron respetadas en el proceso de asistencia familiar seguido contra la ahora impetrante de tutela, quien no fue debidamente citada, desarrollándose la causa en el departamento de Tarija, en la que fue notificada por edictos, teniendo domicilio, de conocimiento del demandante, en la ciudad de Cochabamba; en cuyo mérito, se la privó del ejercicio de su derecho a la defensa, al no haber sido escuchada en sus razones o argumentos, impidiéndole presentar pruebas o contradecir las adjuntadas por el entonces demandante, así como recurrir de la Sentencia pronunciada al efecto. Siendo claro que, ella a su vez, estaba a cargo de los otros hijos procreados durante la vigencia de la unión que tuvo con Esteban Gómez Yucra.

              En mérito a lo expuesto, concierne confirmar en revisión, la concesión de la tutela dispuesta inicialmente por el Juez de garantías, teniendo en cuenta que le compele a la jurisdicción constitucional, velar por el respeto de las normas del debido proceso, en actos vinculados con la restricción directa del derecho a la libertad, mediante la acción de defensa de exégesis; por cuanto, resulta claro que, el debido proceso, trasciende de una simple formalidad, siendo un derecho adquirido para las partes procesales que intervienen en un litigio, respetándose únicamente éste mediante la respectiva citación de la parte contraria, asegurándole así que pueda asumir comprensión del proceso iniciado en su contra, así como de las decisiones jurisdiccionales adoptadas; sólo así se asegura el debido proceso dentro de un Estado Constitucional de Derecho, evitando que las partes procesales queden en una indefensión absoluta, con grave desmedro de sus derechos fundamentales, más aun tratándose de la restricción del derecho a la libertad, como aconteció en el caso de autos.