SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2015-S1

Fecha: 20-Feb-2015

si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada

              Sobre el particular, la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, modulando el entendimiento asumido en la SCP 0204/2012 de 24 de mayo -que sobre la intervención de terceros interesados en acciones de libertad estableció conforme a jurisprudencia reiterada que, no era viable su intervención, sino únicamente la de las partes, dado que: “…la lesión a los derechos a la libertad física, locomoción como a la garantía del debido proceso cuando está vinculada con la libertad física, se imputará siempre a un funcionario público; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados”-; concluyó por las razones ampliamente detalladas en el fallo constitucional plurinacional anotado que:“…si bien por la naturaleza sumaria de la acción de libertad no es admisible la doctrina del tercero interesado desarrollada en materia de amparo constitucional; en virtud al principio de verdad material y el carácter democrático de los procesos constitucionales cuando un tercero mutuo propio se presente a la acción de libertad y el juez o tribunal de garantías considere necesaria su participación o en lo referente a la aportación de pruebas atinentes al objeto procesal y no se produzca una dilación indebida a la tramitación de la causa, dicha participación no debe ser rechazada.

Asimismo, se aclara que la participación de terceros interesados implica no solamente que éstos ingresen a la audiencia de la acción de libertad, sino más bien, que puedan presentar pruebas y/o ejercer otras facultades dentro de la acción de libertad, como plantear solicitudes de aclaración, complementación y enmienda, apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional, y otras que ingresan dentro de la lógica del razonamiento desarrollado” (las negrillas son nuestras).

              Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la notificación a los terceros interesados no es exigible en las acciones de libertad como requisito indispensable, tal como se constriñe en las acciones de amparo constitucional; sin embargo, en mérito al principio de verdad material y al carácter democrático de los procesos constitucionales, en el supuesto que se presente un tercero de mutuo propio en la acción constitucional citada, y el juez o tribunal de garantías, vea conveniente su participación o la aportación de pruebas ineludibles dentro de la causa, es admisible su intervención, siempre que aquello no ocasione una dilación indebida a la tramitación de la causa constitucional.

              En consecuencia, la ausencia de notificación a Esteban Gómez Yucra, como tercero interesado, en la presente acción de libertad, no constituye causal de nulidad, tal como impetra el aludido, por cuanto aquella no es obligatoria, lo que no implica que no pueda participar si lo considerare pertinente, requiriendo su intervención al juez o tribunal de garantías, quien admitirá su solicitud siempre que no se provoque una dilación indebida al procedimiento de la acción, lo que debe ser evaluado en cada caso en particular.