SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

i)

Marcelo Javier Hoyos Montecinos, Rector de la UAJMS, presentó informe escrito el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 254 a 261, expresando los siguientes argumentos: i) El accionante fue contratado como docente interino en la gestión 2003, donde regentó varias materias en el primer y segundo semestre con una carga horaria de seis horas por semana, quedando cesante por varios meses con arreglo a la normativa legal universitaria; ii) El accionante en su memorial reconoce los periodos de cesantía que tuvo durante todo el tiempo que duró su relación laboral interina, en los cuales no realizó ningún reclamo al respecto y consintió las suspensiones temporales producidas entre periodos académicos, claramente establecidos en las convocatorias. Las ratificaciones a las que hace mención se han dado en base a Resoluciones Rectorales debido al escaso tiempo para las nuevas convocatorias y calificación de méritos; iii) El art. 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana señala que: “El Docente Interino es aquel que es llamado a colaborar en la docencia previo concurso de méritos para un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante”, entendiéndose como periodo académico el semestre o a la gestión anual según sea el caso. En el caso presente el accionante fue llamado mientras el titular de la materia se encontraba cumpliendo otras funciones; iv) La condición de docente interino se ajusta a lo establecido en el instrumento mencionado supra y en el Reglamento de Admisión Docente aprobado por RR 314/2008, en el que se establece el procedimiento por el que los docentes ingresan al escalafón docente y se convierten en titulares, previo concurso de méritos, examen de competencia u oposición, a los que no se sometió el accionante; por lo que, no cuenta con el certificado de titularidad;     v) De acuerdo al art. 92.I de la CPE, se encuentran aprobados el Estatuto Orgánico y el Reglamento de Admisión Docente de la Universidad, reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; vi) Durante su relación interina el accionante cobró sus beneficios sociales como emergencia de la reingeniería institucional implantada en la Universidad; concretamente el 19 de enero de 2010, por el tiempo trabajado de cuatro años, ocho meses y veintisiete días, desde marzo de 2003 a diciembre de 2009; en ese entendido, desde enero de 2010, empezó una nueva relación laboral interina de seis horas semanales, la misma que interrumpió su record de servicios por la ruptura laboral voluntaria producida, caso contrario el funcionario no hubiera firmado la liquidación de beneficios sociales y tampoco hubiera cobrado los mismos; vii) En el presente caso, nunca se produjo la tácita reconducción, habida cuenta de que los contratos eran para cubrir una materia que se hallaba temporalmente vacante. El accionante fue contratado mediante la modalidad de interinato que es una figura especial que regula la docencia en las universidades públicas y como tal, es de preferente aplicación frente a normas de carácter general como son el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y la RA 650/07; viii) Las materias que menciona el accionante eran del docente titular Miguel Erazo y por tal razón no podía asignarse en carácter definitivo a ningún docente interino; ix) Para gozar del beneficio de la inamovilidad funcionaria del padre progenitor, se requiere que el mismo tenga la condición de funcionario permanente y que haya dado aviso oportuno del embarazo al empleador o al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y en cuanto al aviso al empleador sobre el estado de gestación de su concubina progenitora, el accionante lo ha hecho tardíamente, cuando ya no era funcionario de la Universidad; x) El 14 de febrero de 2014, Abraham Lucio Anahue Flores presentó denuncia de firma de contrato indefinido en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, realizándose la audiencia el 28 del mismo mes y año señalado, con la Resolución de que: “no corresponde la denuncia de firma de contrato de trabajo por tiempo indefinido en razón a que no existe una continuidad laboral entre uno y otro contrato…” (sic). Esa Resolución no fue impugnada por el accionante y quedó firme, ejecutoriada, consentida, lo que hace inviable la presente acción tutelar; y, xi) El 7 de marzo de 2014, y en conocimiento de que su primera petición fue rechazada, el accionante presentó otra denuncia solicitando reincorporación a su fuente laboral por ser padre progenitor, efecto para el cual acompañó como prueba el reconocimiento ad vientre efectuado el 19 de febrero de igual año. El caso, signado con el 003/2014 concluyó con la “Conminatoria de Reincorporación” que fue objeto del recurso de revocatoria planteado por la Universidad, siendo resuelto el mismo ratificando la reincorporación notificándose a la Universidad el 26 de junio del señalado año; por lo que, está abierta la vía del recurso jerárquico y no fue agotada la instancia administrativa.

El accionante estima vulnerados sus derechos a la vida, a la estabilidad laboral, al trabajo, a la justa remuneración y a la seguridad social; toda vez, que: i) A pesar de haber prestado sus servicios por muchos años como docente interino en la carrera de Ingeniería de Sistemas de la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo de la UAJMS, fue despedido de su fuente de trabajo de manera unilateral; y, ii) Habiendo quedado embarazada su concubina, presentó denuncia ante la Jefatura Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en su condición de padre progenitor, obteniendo la Resolución de Conminatoria de restitución a su fuente laboral; sin embargo, la autoridad ahora demandada se niega a dar cumplimiento al mismo incurriendo en un acto ilegal e indebido que vulnera y lesiona sus derechos y garantías constitucionales.