SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Haciendo un análisis de los antecedentes y de acuerdo a las pruebas presentadas, se establece por un lado que el accionante mediante contrato de cancelación de beneficios sociales con la UAJMS de 19 de enero de 2010, expresó su conformidad en relación al proceso de liquidación y pago de los mismos correspondiente a cuatro años, ocho meses y veintisiete días; es decir, por sus servicios prestados como docente al 31 de diciembre de 2009. Luego de conformidad al Estatuto Orgánico de la UAJMS y el Certificado emitido por el Director del Departamento de Recursos Humanos de dicha Universidad, se evidencia que el mismo volvió a prestar sus servicios como docente interino que correspondía a los Docentes que no ingresaron al Escalafón Docente por concurso de méritos y/o examen de competencia u oposición, labores que fueron desempañadas hasta el 21 de diciembre de 2013 y posteriormente a ello, las materias de Cálculo I MAT-111 del primer semestre y Cálculo II MAT-121 del segundo semestre que regentaba, fueron asignados en la gestión 2014 a Miguel Erazo Campos, quien ostenta la condición de docente titular.
Por otra parte, en la denuncia verbal que fue interpuesta por el accionante ante el Jefe Regional de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la firma de contrato por tiempo indefinido en el cargo que ocupaba en la UAJMS, fue desestimada mediante Resolución de 28 de febrero de 2014, en razón a que no existió una continuidad laboral en uno y otro contrato de trabajo. Siendo así, que la presente conminatoria no fue objeto de ninguna acción jurídica, derivándose que la misma quede firme y consentida entre partes.
Respecto a la inamovilidad por ser padre progenitor, se colige que su concubina quedó embarazada a partir del 15 de junio de 2013; es decir, a seis meses de la conclusión de sus servicios como docente interino de la carrera de Ingeniería de Sistemas de la Facultad de Ciencias Integradas de Bermejo y no comunicó a las autoridades universitarias, que según el accionante aduce que fue por el receso de fin de año y los problemas que se suscitaron al interior del Rectorado durante el mes de enero de 2014, cesando así sus funciones el 21 de diciembre del 2013. Por lo que, una vez reconocida por su progenitor ad vientre el 19 de febrero de 2014, su hija nació el 22 de marzo del año señalado.
Asimismo, se evidencia que ante la denuncia presentada por el accionante contra la UAJMS solicitando su reincorporación a su fuente laboral por gozar de inamovilidad laboral de padre progenitor, el 19 de marzo de 2014, el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, mediante Conminatoria de Reincorporación 003/2014, conminó al Rector de la UAJMS la reincorporación a su fuente de trabajo, como la cancelación de sueldos devengados y los derechos laborales que correspondan, siendo notificado la autoridad demandada el 21 del mes y año señalado. Posteriormente a ello, mediante RA 003/2014 de 26 de abril, fue ratificada en todas sus partes la Conminatoria 003/2014 de 19 de marzo, considerando que el Rector de la Universidad hasta la fecha no presentó impugnación o planteo recurso jerárquico, con la finalidad de subsanar la omisión realizada por el Inspector de Trabajo, Martin Cardozo con la notificación.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el accionante en el marco del Estatuto Orgánico de la UAJMS fue designado como docente interino a partir de la gestión 2010 y la relación laboral entre el accionante y la UAJMS no ha estado sujeta a ningun contrato a plazo fijo, susceptible de convertirse en uno por tiempo indefinido; siendo así, que a pesar de haber recurrido ante el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la firma de contrato por tiempo indefinido en el cargo que ocupaba fue desestimada mediante Resolución de 28 de febrero de 2014, en razón a que no existió una continuidad laboral. Por lo que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible la tutela constitucional por inamovilidad laboral debido a que el accionante cesó en sus funciones el 21 de diciembre de 2013.
Asimismo, respecto a la inamovilidad por ser padre progenitor, se tiene que éste antes de haber cesado en sus funciones como docente interino, no cumplió con los requisitos que señala el art. 3 del DS 0012/2009 de 19 de febrero, a pesar de que su concubina se encontraba embarazada desde el 15 de junio de 2013 y no comunicó a las autoridades universitarias de manera oportuna y obtener los beneficios a los que hace alusión en su memorial de demanda; es decir, el hecho de que se le otorgue el beneficio de inamovilidad laboral y se autorice el trámite para gozar de dichos beneficios emergentes. Siendo así, que una vez reconocida por su progenitor ad vientre el 19 de febrero de 2014, su hija nació el 22 de marzo del año señalado. Por lo que, si el accionante pretendía proteger los derechos de su hija, debió dar un aviso oportuno al empleador y no esperar al noveno mes de embarazo de su concubina, para hacer conocer este hecho; por lo que, ante la inoportunidad en la comunicación del estado de gestación de su concubina, no es posible la otorgación de la tutela solicitada.
Por cuanto, si bien de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo, existe un resguardo a la maternidad, existiendo lógicamente excepciones que están establecidas en la jurisprudencia constitucional, mismas que están de acuerdo a la legislación protectora de estos derechos, como es el caso de los padres/madres trabajadores sujetos a contrato a plazo fijo, cuya tutela se extiende hasta la culminación del plazo establecido en los documentos de contratación; empero, para hacerse beneficiario de este derecho reconocido, como se indicó supra, es imprescindible que el interesado demuestre la conducta diligente en resguardo sobre todo del derecho de su hijo o hija, no siendo concebible que como ocurrió en el presente caso, el accionante a los nueve meses y habiendo cesado en sus funciones como docente interino recién esté cumpliendo los requisitos para hacerse beneficiario de la inamovilidad laboral, y peor aún, cuando su hijo o hija nació el 22 de marzo de 2014, comportamiento que demuestra una falta de diligencia y oportunidad en la protección de los derechos que le asisten al naciturus, por cuanto, si tenía interés en esta protección mínimamente debió precautelar los derechos de su hija desde el quinto mes, periodo desde el cual se le empieza a otorgar los derechos de la lactancia; sin embargo, al no haber obrado así, no se hace posible la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la excepción al principio de subsidiariedad cuando se trata de la madre embarazada o padre progenitor hasta el año de nacido el hijo o hija
- III.2. De los casos en los que opera la tutela por inamovilidad laboral, en contratos a plazo fijo
- III.3. Sobre la comunicación del estado de gravidez al empleador, para acceder a los beneficios de la inamovilidad laboral
- Fragmento 16
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR