SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

tratándose de servidores públicos, la defensa no es personal sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada

Sobre la falta de legitimación pasiva, si bien en audiencia tutelar se apersonó el nuevo administrador de la Aduana Interior Oruro de la ANB, denunciando que la demanda no fue dirigida contra su persona; sin embargo, al tomar conocimiento de la presente acción tutelar no se causó su indefensión. En un caso similar, la SCP 0270/2013 de 13 de marzo, este Tribunal Constitucional Plurinacional indicó: “…no acontece la falta de legitimación pasiva, toda vez que se ha asegurado el derecho a la defensa de la parte demandada y como es el caso concreto, tratándose de servidores públicos, la defensa no es personal sino como autoridades que responden a una potestad pública determinada (el resaltado fue añadido). En ese sentido, al advertirse que la entidad demandada asumió defensa a través de la ex autoridad, que presentó informe, y su nuevo representante que concurrió a la audiencia fijada por el Tribunal de garantías; en consecuencia, no existe falta de legitimación pasiva.

De la revisión de antecedentes se evidencia que el ahora accionante, frente a la determinación de la entidad hoy demandada de declarar la comisión de contravención aduanera por contrabando contenida en la Resolución Sancionatoria GROGR ORUOI SPCCR 114/2009 de 5 de octubre, activó los mecanismos de impugnación previstos en sede administrativa, logrando obtener la resolución jerárquica AGIT-RJ 0733/2013 de 11 de junio, que dejó sin efecto la Resolución antes mencionada. En base a dicha determinación, solicitó a la autoridad hoy demandada su cumplimiento, como se describió en la Conclusión II.5 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, al no contar con un resultado favorable presentó la presente acción de amparo constitucional, pretendiendo que sea ésta instancia la que exija la obediencia de la citada Resolución jerárquica, desconociendo que corresponde a la AIT que emitió esta, reclamar el cumplimiento de sus propias determinaciones, como expresó la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Asimismo, no se advierte que el ahora accionante hubiese acudido ante dicha instancia para denunciar el incumplimiento de la Resolución jerárquica antes mencionada; de ahí, que este Tribunal se encuentra imposibilitado de atender la solicitud planteada por el hoy accionante, por cuanto implicaría privar a la AIT de conocer el presente reclamo sobre la inobservancia de las determinaciones que asumió en grado de impugnación y pueda ella exigir a la autoridad demandada el cumplimiento de la Resolución Administrativa pedida por el actual accionante; y, sólo en caso de que no pueda obtener la obediencia de la autoridad demandada, este Tribunal está autorizado a exigir su cumplimiento, como indicó la jurisprudencia descrita ut supra.