SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

1)

en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y observando el informe de la Jueza y funcionario demandados señalaron que: 1) Los demandados no responden con relación al hecho de no haberse cumplido las diligencias, simplemente se limitan a indicar que las partes no proveyeron las copias necesarias, pero eso no era posible si la providencia salió a las 15:00, del día de la audiencia; y, 2) En cuanto al acta de 10 de junio, la misma se realizó en base a las grabaciones realizadas; por ello, refirió que se escuchó la grabación de 13 de mayo y en su parte pertinente decía que en la audiencia de 10 de junio, se señaló nueva audiencia para el 13 de junio a horas 9:00, prueba de esa afirmación es que efectivamente se llevó a cabo la audiencia a horas 9:05 del 13 de junio de 2014, aspectos que contradicen la falta de lealtad procesal de los informes.

Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, ha establecido la acción de libertad de pronto despacho relacionada con el principio de celeridad; y, 2) Conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva el 26 de mayo y 4 de junio de 2014, señalándose audiencia para el 30 de mayo, 10 y 13 de junio, sin que las mismas se hayan llevado a cabo hasta la fecha; ello, en virtud a la falta de oportuna notificación a las partes, como al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la modificación de hora en el acta de audiencia de 10 de junio. Con esas actuaciones se inobservó al principio de celeridad previsto por el art. 180.I de la CPE, generando dilación indebida en el proceso por el lapso de veintidós días, lesionando con ello el derecho a la libertad del accionante.