SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
i)
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 61 a 62, refirió que: i) Resaltando la “SC 0110/12-R”, indicó que se debe establecer el señalamiento de audiencia dentro de los tres días de presentada la solicitud; por ello, la solicitud de 26 de mayo de 2014, fue la providenciada el 27 del citado mes y año, pero para tal efecto, las partes procesales no proveyeron las copias necesarias para las diligencias, ya que el número de copias eran sesenta y ocho y tampoco se apersonaron para coordinar la remisión de las notificaciones; ii) Emitió todas las providencias dentro de las veinticuatro horas incluso en el día; por ello, sostuvo que no es evidente lo señalado por el accionante; iii) En cuanto a la supuesta suspensión por falta de notificaciones, de obrados se evidencia que el personal de ese despacho judicial cumplió con la remisión a la central de notificaciones, de igual forma sostiene que se cuenta con una representación de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia extendida por la oficial de diligencias, extremo que fue observado por el abogado de la defensa en audiencia. En ese contexto indica, que dispuso se informe por la sección respectiva, por lo cual cuenta con el informe de 12 de junio de 2014, emitido por Nadir Pérez Orozco, Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones de El Alto del departamento de La Paz, considerando que la responsabilidad de la suspensión de la audiencia no es atribuible a la autoridad jurisdiccional sino a la central de notificaciones; iv) Con relación al señalamiento de 13 de junio de 2014, las actas de audiencia se realizan en base a las grabaciones realizadas, por tanto se corroboró con el audio de la audiencia de 10 del referido mes y año, en presencia de las partes procesales; asimismo, indica que el señalamiento fue debatido por la carga procesal del representante del Ministerio Público; v) Con relación a los supuestos veintiún días de dilación, no es evidente pues se fijó las audiencias dentro del plazo de los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta que se debe priorizar los procesos con detenidos preventivos; y, vi) A la fecha se tiene nuevo día y hora de celebración de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 18 de junio de 2014, a horas 10:30.
El Tribunal Constitucional, mediante la SC 01579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: i) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; ii) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, iii) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando al: a) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; b) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, c) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última (ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad
- sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida
- Fragmento 17
- III.3.1. La actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones
- CONFIRMAR