SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Bertha Poma Quelali, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, el cual se encuentra con Resolución de acusación Fiscal BFC-A-08/13 de 27 de septiembre de 2013 y en fase de actos conclusivos, mediante Resolución 74/2012 de 29 de febrero, se dispuso la medida cautelar de su detención preventiva en el penal de San Pedro y en consecuencia, debido a su estado de salud de degeneración permanente traumatológica y una operación de ginecomatía bilateral, presentó diferentes solicitudes de cesación a la detención preventiva sin haber sido concedidas hasta la fecha de interposición de la presente acción.

Sostiene que el 26 de mayo de 2014, solicitó la cesación de la detención preventiva, pidiendo las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.1, 2, 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, la Jueza de la causa, mediante providencia de 27 de mayo de 2014, fijó audiencia para el 30 de “julio” (mayo) de 2014 a horas 16:00; sin embargo, dicha providencia recién “salió” el mismo día a horas 15:00, después de cuatro días de efectuada la solicitud, situación atribuible a la Jueza cautelar y a su Secretario, pues no se realizaron las diligencias de notificación y menos expedido mandamiento de conducción, pese a que sus familiares se encontraban pendientes de ese señalamiento que “salió” tardíamente. Ante esa circunstancia el 4 de junio del citado año, expuso los perjuicios ocasionados en su contra; por ello, la Jueza cautelar señaló audiencia para el 10 del citado mes y año a horas 10:00, la misma que fue suspendida en razón a la falta de notificación al representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia  de COTAHUMA, representada por la oficial de diligencias quien no señaló su nombre, en virtud a ello se dispuso nuevo día y hora para la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 13 de junio de 2014 a horas 9:00; empero, en la transcripción del acta de 10 del referido mes y año, se tiene por modificada la hora de audiencia señalando como 10:30 y efectivamente  a horas 9:00 de 13 de junio de 2014, se instaló la audiencia y debido al error de notificación a la referida Defensoría de la Niñez y Adolescencia de COTAHUMA, con otra hora -10:30-, con el objeto de evitar una actividad procesal defectuosa, el fiscal, el patrocinio de la víctima y su abogado hicieron notar este cumplimiento procesal. En consecuencia, la audiencia de 13 de junio de 2014, iniciada a horas 9:05, fue suspendida por la inasistencia del representante de la citada Defensoría, programando como nueva fecha para el 18 del mismo mes y año a horas 10:30.

Refiere, que dichas actuaciones le ocasionaron demora procesal a su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 26 de mayo de 2014 y hasta la fecha de interposición de la presente acción transcurrieron más de veintiún días, pues la Jueza demandada no realizó el control jurisdiccional y el secretario omitió cumplir sus funciones. De igual manera sostuvo que en virtud al art. 132 inc. 1) del CPP, la providencia de 27 de mayo de 2014, se dictó después de más de tres días, existiendo además dilación en su solicitud por veintiún días, actos y omisiones que indebidamente le privan de su libertad.