SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

III.3.1. La actuación de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados y por lo expresado en los informes presentados, se tiene que efectivamente el imputado ahora accionante se encuentra bajo detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, por lo que el 26 de mayo de 2014, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue fijada para el 30 del citado mes y año a horas 16:00; pero -a decir del accionante- la providencia con dicho señalamiento le fue notificada el mismo día de la audiencia a horas 15:00.

Seguidamente, el 4 de junio de 2014, Wladimir Félix Condori Moya, pidió se programe nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose la misma para el 10 de junio de 2014 a horas 10:00; empero, instalada la referida audiencia, fue suspendida en virtud a que la Oficial de Diligencias representó, en sentido que no pudo notificar a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y habiendo observado dicho aspecto la Jueza de la causa, pidió un informe a la oficial de diligencias correspondiente -en el cual indicó que no realizó la notificación por falta de tiempo y la distancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de COTAHUMA-; consecuentemente se señaló audiencia para el 13 de junio de 2014, a horas 10:30; sin embargo, la misma fue celebrada en el preciso día, pero a horas 9:05, pues en esa oportunidad el abogado de la parte imputada indicó que en la cinta magnetofónica se dispuso un pronunciamiento para horas 9:00, implicando ello que se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con un horario distinto al señalado y por lo que no estaba presente, razón por lo cual la Jueza de la causa dispuso una nueva audiencia para el 18 de junio de 2014 a horas 10:30.

En ese contexto y conforme lo expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la autoridad demandada desde el 26 de mayo de 2014, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad -16 de junio de 2014-, no efectivizó la petición de audiencia de cesación a la detención preventiva formulada por el ahora accionante, permitiendo que transcurran veintiún días de dilación en el proceso.

En efecto, por una parte se tiene que si bien la autoridad demandada habría dispuesto la celebración de audiencia, el señalamiento de la misma no se dispuso dentro de un plazo razonable, lo que conllevó a que la situación jurídica del imputado no sea resuelta, pese a que transcurrieron veintiún días desde que se presentó la solicitud de cesación. Por otra parte, se evidencia que teniendo conocimiento de que la primera solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva habría sido presentada el 26 de mayo de 2014 y suspendida en varias oportunidades por causas no atribuibles al ahora accionante y que más bien se originaron en la negligencia en las diligencias de notificación -sin que exista causal justificada para dicho accionar-  pese ello la autoridad demandada no tomó en cuenta dicho aspecto para señalar con la celeridad debida la audiencia de cesación a la detención preventiva y asumir las actuaciones pertinentes para que la misma se efectivice, cuidando incluso que el personal subalterno a su cargo ejecute con mayor diligencia la notificación encomendada bajo alternativa de responsabilidad, con el fin de ejercer de forma precisa el control jurisdiccional del proceso y atender con premura la solicitud del imputado ahora accionante, máxime si el mismo se encontraba privado de libertad.