SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 17/2014 de 26 de junio, cursante de fs. 113 a 117, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Con la facultad prevista en el art. 224 del CPP, la Jueza ahora demandada consideró que el certificado médico no acreditaba impedimento (del accionante) para asistir a la audiencia conclusiva, más cuando existe un informe médico forense que refiere que está apto para asistir a la misma, por lo que no se evidencia ninguna vulneración al derecho a la vida ni a la libertad; b) El Tribunal Constitucional en su vasta jurisprudencia sentó que el impedimento para asistir a las audiencias debe ser de magnitud y ser reflejado así en el certificado médico y homologado por el Informe del médico forense, estableciendo así las “S.C. 1296/2013 de 7 de agosto y la S.C. 164/2011 de 21 de febrero”; c) El accionante sí puede y debe trasladarse en compañía de otra persona para asistir a un acto procesal al que está obligado legal y procesalmente; d) No existe analogía en el caso resuelto por la SC 1889/2013 de 29 de octubre; e) El Tribunal de garantías, solo ingresó a conocer y revisar actos o resoluciones de los tribunales ordinarios en casos en donde es relevante y existe vulneración flagrante de derechos y garantías, cuando la valoración de la prueba fue realizada, alejada de los marcos de razonabilidad y equidad, cuando no se valoró correctamente, se omitió valorarla o dilataron en el tiempo de su compulsa, así refieren las SSCC 577/2002-R, 343/2010-R, 1637/2010-R; f) No se pudo advertir que la Resolución de la Jueza, se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, además el supuesto indebido proceso debió ser la causa directa de la restricción de la libertad, lo que tampoco se demostró; g) Se evidencia el delicado estado de salud, pero de ningún modo que peligre su vida; h) Para demostrar el grave estado de salud en materia penal, (el certificado médico particular) debe ser homologado por médico forense; i) Antes de recurrir al heroico “recurso” de acción de libertad, debe agotarse las vías ordinarias, lo que el abogado no hizo ya que pudo haber opuesto recurso de reposición o de apelación previamente; y, j) La acción de libertad, solo protege la vida y la libertad y no otros derechos como la salud, la integridad física, debido proceso a los que hizo referencia el accionante, ya que estos derechos son tutelados por la acción de amparo constitucional y el debido proceso se tutela mediante la acción de libertad solo cuando está vinculado estrechamente con la libertad.