SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en la presente acción, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, convocó a una audiencia conclusiva en la que no se hizo presente el imputado ahora accionante, quien a través de su abogado presentó una serie de certificados médicos particulares que acreditaron una enfermedad degenerativa que tiene en los ojos, y que le impidió trasladarse desde Entre Ríos, donde es su domicilio, hasta la ciudad de Tarija que es donde radica el referido proceso penal.
Frente a la justificación presentada, la Jueza demandada ordenó su revisión por el médico forense, la que una vez practicada dio lugar a la emisión del correspondiente certificado médico que si bien acreditó la enfermedad degenerativa que padece, que origina su disminución de la visión, y que para trasladarse de un lugar a otro necesita de la asistencia de una tercera persona; ello, no le impide asistir ni participar de la audiencia convocada (Conclusión II.1). En base a dicha certificación la Jueza demandada convocó a una nueva audiencia para el 23 de junio de 2014, donde el ahora accionante nuevamente no se presentó, y a través de su abogado, presentando el mismo justificativo relativo a su enfermedad pidió que la evaluación médico forense sea practicada por un médico especialista oftalmólogo y que se valoren los certificados médicos particulares presentados. Sin embargo, la Jueza demandada tomando en cuenta el certificado médico forense dispuso por injustificada la (segunda) inasistencia del imputado, remitiéndose expresamente a la SC 0164/2011-R, por la cual se establece que el documento idóneo para determinar la legitimidad de un impedimento físico es el certificado médico expedido u homologado por el médico forense, por lo cual “no pude darse prevalencia al certificado médico particular”, disponiendo así la emisión del correspondiente mandamiento de aprehensión.
Los antecedentes expuestos reflejan que frente a la solicitud del accionante para que el justificativo de su inasistencia sea considerado por la autoridad jurisdiccional, y para lo cual presentó diferentes certificados médicos particulares, cuya valoración fue rechazada por la autoridad demandada dando preeminencia y exclusividad únicamente al certificado médico forense, se tiene que la posición asumida por la Jueza demandada, conforme lo sostenido en el fundamento Jurídico precedente, contradice el principio de libertad probatoria, la cual supone la íntima convicción que de forma motivada el Juez asume sin estar atado a ninguna tarifa legal, ya sea respecto de la cuestión principal del proceso, o de cuestiones accesorias que le toque resolver, como sucede en el caso, el impedimento legítimo de inasistencia a una audiencia convocada por él mismo, no pudo haber sido resuelto en base a la exigencia de un único documento, desconociéndose arbitrariamente otros presentados para acreditar el mismo extremo, por lo que se establece que dicha actuación fue indebida y por tanto vulneró los derechos del accionante.
En este sentido, esta Sala ya se pronunció en la SCP 1299/2014 de 23 de junio, donde en conocimiento de un caso en el que igualmente se hizo caso omiso a la certificación médica emitida por el seguro social de una imputada en estado de gravidez, que dio a luz por una cirugía de cesárea el mismo día que debía presentarse a la audiencia convocada por la Jueza, presentó una justificación respaldada por el médico del seguro social, la misma que no fue admitida por la Jueza demandada, refirió que: “…Elsa Arias Flores y su esposo presentaron solicitud de suspensión de audiencia y nota suscrita por una médico del seguro social; sin embargo, la Jueza ignorando dicha circunstancia sostuvo que únicamente se le habría presentado una receta médica y que los únicos certificados válidos en este tipo de circunstancias son los emitidos por médico forense, aspecto último no evidente, pues, en materia penal no existe ya la prueba tasada sino la sana crítica, en este sentido, debido a la exhaustividad referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución asumida por la Jueza ahora demandada no atiende a la debida fundamentación de un fallo del cual depende el derecho a la vida y a la dignidad de la accionante y de su hijo; de ahí que, si la demandada por los antecedentes de suspensiones de audiencias tenía dudas sobre la situación de Elsa Arias Flores, era ella quien debía, por su posición de garante de los derechos de los sujetos procesales sometidos a su competencia, ser acuciosa y disponer de oficio que se verifique por médico forense la situación médica de la accionante, aspecto que provoca se deba conceder la tutela. En este contexto, corresponde enfatizar que una labor primordial del Estado, y por ende de sus autoridades, es la de brindar protección a la vida y en este caso a la madre gestante y al nuevo ser, ello en atención a su naturaleza primaria, al constituirse en una condición del ejercicio de los demás derechos”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La valoración de legitimidad de impedimento físico como justificación de inasistencia a una convocatoria de la autoridad jurisdiccional se rige por el principio de libertad probatoria. Reconducción de línea
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2º Ordena