SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

i)

María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del  departamento de Tarija, mediante informe escrito de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 92 a 93 vta., informó que: i) En la audiencia conclusiva de 12 de mayo de 2014, el accionante “Marcos Jurado Huayte” (sic) no se presentó aduciendo tener enfermedad oftalmológica y que dado lo avanzado de dicha enfermedad, el especialista le recomendó no trasladarse de un lugar a otro, y por tanto, (no) presentarse en audiencia, para lo cual acompañó certificados médicos particulares del oftalmólogo, motivo por el cual se le otorgó el plazo de tres días para que presente el certificado del médico especialista debidamente homologado por el médico forense, disponiendo que se informe puntualmente sobre si es cierta la enfermedad que refiere el certificado médico particular, que padece el accionante, y si ello le imposibilita trasladarse de un lugar a otro, específicamente a las oficinas del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; ii) El médico forense acreditado por el Ministerio Público, extendió un certificado médico forense, concluyendo que el ahora accionante es portador de una patología oftalmológica degenerativa de evolución crónica e irreversible que derivó en la disminución de su visión, pero que no existe imposibilidad física que le impida trasladarse de un lugar a otro ya que dicha patología no está asociada a ninguna otra enfermedad o limitación física motora, pero si requiere de un tercero para su ayuda en el desplazamiento; iii) Constatado este extremo, exhortó al accionante mediante decreto de 2 de junio de 2014, presentarse a la audiencia conclusiva; sin embargo, el 23 del citado mes y año, ante su reiterada inasistencia, con los mismos argumentos referidos a su enfermedad, pidió que prevalezcan los certificados emitidos por los médicos particulares que presentó sobre aquel emitido por el médico forense, y que sea un médico forense especialista en oftalmología quien lo revise; iv) En la audiencia conclusiva de 23 de junio de 2014, se dispuso emitir mandamiento de aprehensión en su contra y no tener por justificada su inasistencia a la referida audiencia en aplicación a lo dispuesto por la SC 0164/2011-R de 21 de febrero (que determina que cuando se alegue un impedimento físico por motivos de salud, deberá presentar un certificado médico expedido u homologado por los médicos forenses acreditados por el Ministerio Público); v) El impedimento aludido y reiterado por el accionante para eludir asistir a dos audiencias conclusivas no resultan legítimos ya que los certificados médicos particulares que presentó, no fueron refrendados por el médico forense; vi) No existe un médico forense especializado en oftalmología que pueda emitir informe, habiendo determinado la SC 1845/2011-R de 7 de noviembre, que: “si bien se requiere la asistencia médica de un profesional especializado en áreas específicas de la medicina acordes a la dolencia o enfermedad sufrida por el imputado en esos casos el citado documento será válido aun cuando hubiere sido suscrito por un médico particular; sin embargo, al margen de ello, deberá contener el aval del forense...” (sic); y, vii) Con carácter previo a otorgar la tutela solicitada, el accionante debe interponer el recurso de impugnación para corregir la supuesta arbitrariedad denunciada, así lo dispone la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, y verificados los antecedentes, el accionante no impugnó la Resolución que dispuso emitir mandamiento de aprehensión en su contra, por medio del recurso de reposición o de apelación incidental.