SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente corresponde hacer referencia a la denuncia realizada por el accionante a través de la presente acción de libertad, respecto a los incidentes planteados mediante memorial de 10 de junio de 2014, de los cuales la autoridad demandada no emitió pronunciamiento (respecto a irregularidades cometidas en su arresto y aprehensión por parte de los funcionarios policiales, el Fiscal de Materia y la autoridad jurisdiccional, que omitió manifestarse sobre los mismos), denuncia y solicitud que ya fueron expresos en el expediente 07346-2014-15-AL, de ahí que no corresponde ingresar a su consideración por existir un pronunciamiento en sede constitucional; no advirtiéndose la existencia de argumentos o hechos diferentes a la primera acción planteada.

Respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, ésta ingresó al Juzgado de la autoridad demandada, el 13 de junio de 2014, quien mediante providencia de 26 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 27 del citado mes y año, refiriendo a través de su informe e intervención en audiencia, que la demora se debió a que existe excesiva carga procesal debido a la irresponsabilidad del anterior Juez, que estuvo en suplencia legal, que el propio abogado del ahora accionante presentó una serie de memoriales obstaculizando su viabilización y que el Secretario del juzgado renunció a su cargo, motivos que ocasionaron que “…esta última CESACIÓN solicitada por el imputado ahora accionante se haya ENTREPAPELADO…” (sic); además, que no sería cierto que transcurrieron más de catorce días desde la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, pues no se consideró que no deben contarse los sábados, domingos y feriados, lo que significa que se señaló audiencia dentro del plazo legal.

Al respecto y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal considera que cuando se trate de una solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, con la mayor celeridad posible; en el caso en análisis la autoridad demandada bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal trató de justificar su negligencia y la del juzgado a su cargo respecto al cual no acreditó haberse tomado las medidas administrativas necesarias para evitar la demora en la tramitación de las causas, obrando contra los derechos fundamentales del accionante que se encuentra privado de libertad, pues el señalamiento de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, debió ser realizada en aplicación al principio de celeridad, lo contrario implica la lesión del derecho a la libertad por existir demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de audiencia, afectando el establecimiento de la situación jurídica del accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada por el mismo.

Con relación a la denuncia del accionante respecto a que no se le proporcionó las fotocopias que solicitó en cuanto a los cuadernos de investigaciones y el procesal por parte del Fiscal de Materia y la autoridad demandada; asumiendo el entendimiento de la SC 0619/2005-R de 7 de junio, corresponde señalar que dicha denuncia no es tutelable a través de la acción de libertad por no constituirse en la causa directa de la restricción de libertad y porque el accionante no demostró que se encontrara en estado de indefensión, debiendo el accionante reclamar esa situación ante la autoridad demandada a través de los medios y recursos de defensa o impugnación previstos legalmente.

Por otra parte, a través de la presente acción de defensa, el accionante también denunció que el memorial presentado el 13 de junio de 2014, ante el Juez demandado solicitándole se aparte del conocimiento de la causa por encontrarse en el marco de lo prescrito en el art. 316 incs. 6) y 9) del CPP y la recusación presentada 27 de junio de 2014, a horas 17:26 (la audiencia de cesación a la detención preventiva fue señalada para la misma fecha a horas 18:00), no tuvieron respuesta hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia de acción de libertad.

Sobre dicha denuncia, corresponde diferenciar dos situaciones, cuando la recusación planteada por la parte querellante o el Ministerio Público impide la celebración de la audiencia de medida cautelar en cuyo caso se constituye en causa directa de la privación de libertad y, por otra parte, la recusación planteada por el propio imputado que tiende a intentar suspender una audiencia en cuyo caso no se constituye en causa directa de dilación indebida que incida en la libertad del accionante, por lo que no puede conocerse a través de la acción de libertad en razón a que el Juez competente puede resolver la misma rechazándola de forma in límine en la misma audiencia y continuar con la tramitación de la causa, esta última situación se presenta en el caso concreto con la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, aspecto que en este supuesto tras agotar instancia debe impugnarse a través del acción de amparo constitucional por no constituirse en causa directa de la restricción a la libertad, por lo que corresponde denegar la solicitud impetrada a través de la presente acción.