SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) El 24 de junio de 2014, fue notificado con la resolución de ratificación de sobreseimiento "documento original" emitido por el Fiscal Departamental, situación que se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional en la misma fecha a horas 15:31, mediante memorial a objeto de que se emita el mandamiento de libertad respectivo, apersonándose el 26 de junio de 2014, para ver cual el resultado del memorial se le indicó que se encontraría en despacho incumpliéndose con los arts. 323 y 324 del CPP, ya que el mandamiento de libertad debe ser emitido en el día, asimismo la norma no establece que la ratificación de sobreseimiento deba ser presentada de forma exclusiva por el Fiscal, empero, la autoridad judicial no se pronunció sobre ese memorial; b) El 27 de junio de 2014 a horas 09:00 (fecha en la que se celebró la audiencia de acción de libertad) fueron notificados con Auto de 26 de junio de 2014 (a través del cual se ordena se emitan los mandamientos de libertad) y el decreto de la misma fecha (donde se dispone que el memorial presentado por la defensa se esté al Auto), de la revisión de obrados se encuentra que la Fiscal de Materia el 25 de junio de 2014, habría presentado la resolución de ratificación de sobreseimiento, la misma que fue notificada el 26 de junio de 2014 a horas 11:30 "situación que extraña a la defensa ya que no es posible que la autoridad fiscal haya presentado un día antes una resolución que le fue notificada un día posterior"; en ese entendido la defensa puso a conocimiento de la Juez la existencia de la resolución de ratificación de sobreseimiento el 24 de junio de 2014, un día antes del informe emitido por la Fiscal; y, c) "la autoridad jurisdiccional habría hecho actos indebidos de detención indebida, ya que la defensa ha puesto en conocimiento un documento original que ha sido notificado por el Fiscal Jerárquico que tiene la misma validez que el informe presentado por el Fiscal", las fechas extrañamente no coinciden, existe un mandamiento de libertad que hasta la fecha no ha sido ejecutado, la autoridad jurisdiccional ya tenía conocimiento del informe de la autoridad fiscal, habiéndose vulnerado derechos y garantías constitucionales.

La denuncia del accionante se enmarca en que: a) El 24 de junio de 2014, mediante memorial puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la existencia de la Resolución 467/2014, emitida por el Fiscal Departamental (de ratificación de resolución de sobreseimiento de 30 de mayo de 2014), solicitando a través del mismo la emisión del mandamiento de libertad correspondiente; empero dicha autoridad mediante decreto de 26 de junio de 2014, indicó "Este esta parte al auto de la fecha…", incumpliendo con los arts. 323 y 324 del CPP, ya que no emitió el correspondiente mandamiento de libertad de forma inmediata a pesar de tener conocimiento de la resolución de la autoridad jerárquica; b) "…la autoridad jurisdiccional habría cometido actos (…) indebidos de detención indebida, ya que la defensa ha puesto en conocimiento un documento original que ha sido notificado por el Fiscal Jerárquico que tiene la misma validez que el informe presentado por el Fiscal", y la norma no establece que la ratificación de sobreseimiento deba ser presentada de forma exclusiva por el Fiscal; y, c) El 27 de junio de 2014 a horas 09:00 (fecha en la que se celebró la audiencia de acción de libertad a horas 11:00) fueron notificados con el Auto de 26 de junio de 2014 (a través del cual la autoridad demandada ordena se emitan los mandamientos de libertad) y el decreto de la misma fecha (donde se dispone que el memorial presentado por la defensa se esté al Auto de la misma fecha), en la misma fecha se libró el mandamiento de libertad que hasta la fecha no ha sido ejecutado.

           De lo obrado se tiene que, el 16 de junio de 2014 la autoridad demandada fue informada por la Fiscal de Materia sobre la emisión de la Resolución de sobreseimiento (de 30 de mayo de 2014), y en la misma fecha emitió decreto disponiendo que la representante del Ministerio Público informe en el plazo de veinticuatro horas la fecha en la que remitió en revisión la resolución de sobreseimiento al Fiscal Departamental de oficio, ya que la causa no registra querellante, ello a los fines del cómputo del plazo de cinco días previstos en el art. 324 párrafo segundo del CPP, proveído que fue notificado a la representante del Ministerio Público el 23 de junio de 2014, quien el 26 del mismo mes y año, presentó informe adjuntando la resolución de ratificación de sobreseimiento.

           Al respecto la autoridad demandada en su informe refirió que por el tiempo que conlleva las notificaciones a través de la Central de Notificaciones su juzgado realizó la gestión vía teléfono con la Fiscal de Materia que se encontraba con baja médica por embarazo, quien presentó el informe respectivo el 26 de junio de 2014, adjuntando la Resolución jerárquica 467/2014 (de ratificación de sobreseimiento), por lo que emitió en el día Resolución determinando se libre mandamiento de libertad en la fecha a favor de tres de los coimputados entre ellos el ahora accionante.