SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0132/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
eficacia
Con relación a lo expuesto, corresponde señalar que la autoridad demandada en ejercicio del control jurisdiccional de la causa, no hizo cumplir el decreto de 16 de junio de 2014, que ella misma emitió, ya que el referido proveído fue notificado al Fiscal de Materia recién el 23 de junio de 2014, tampoco procuró que el Ministerio Público cumpla con dicha disposición a pesar del principio de unidad que rige a esa institución, siendo entonces evidente la dilación en la que se incurrió al actuar de forma ineficiente pues no se aplicó el procedimiento establecido para el sobreseimiento, inobservando el art. 324 del CPP y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, lesionando el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad, sobre este particular el Tribunal Constitucional en la SC 0010/2010-R de 6 de abril, razonó de la siguiente manera: "…la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos…", por ende, el Juez como contralor de las garantías constitucionales, debió asumir una conducta que permita efectivizar el indicado principio constitucional.
Asimismo se tiene que, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2014, el ahora accionante puso a conocimiento de la autoridad demandada la existencia de la Resolución 467/2014 (de ratificación de sobreseimiento), acompañando para dicho efecto "fotocopia auténtica" de la misma y solicitó expida el correspondiente mandamiento de libertad, escrito que mereció decreto de 26 de junio de 2014; es decir dos días después, inobservando el plazo para resolver establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP, que refiere "1) Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan" excusando la demora en el mismo proveído señalando "PASADO A DESPACHO EN LA FECHA" "Por la carga procesal que soporta el despacho", aspecto que no justifica la tardanza, porque el accionante se encontraba detenido.
Asimismo se tiene que, mediante el mencionado decreto de 26 de junio de 2014, se señala al ahora accionante "Este esta parte al auto de la fecha…"; es decir, que en la misma fecha la autoridad demandada dictó Resolución disponiendo la libertad del accionante y otros, ordenando expedirse en el día los mandamientos de libertad a su favor, en respuesta al informe presentado (en esa misma fecha) por la Fiscal de Materia (a través del cual le hace conocer la Resolución de ratificación de sobreseimiento), lo que a criterio del accionante es vulneratorio, pues a tiempo de poner a conocimiento de la autoridad demandada la existencia de la Resolución de ratificatoria de sobreseimiento acompañó "fotocopia auténtica", "un documento original" con el cual había sido notificado por el Fiscal Departamental, documento que refiere tendría la misma validez que el informe presentado por el Fiscal, ya que la norma no establece que la ratificación de sobreseimiento deba ser presentada de forma exclusiva por el Fiscal.
De lo expuesto, corresponde señalar que la autoridad demanda tuvo conocimiento de la Resolución de ratificación de sobreseimiento el 24 de junio de 2014, mediante "fotocopia auténtica", "un documento original" que acompañó el accionante, momento en el cual debió inmediatamente disponer su libertad; salvo que tuviere alguna duda respecto a la autenticidad u originalidad del mismo, situación ante la cual debió ordenar en el día la verificación del mismo por ser la autoridad que tiene el control jurisdiccional de la causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- no sólo importa que no se abra un nuevo proceso penal por el mismo hecho
- 324 del CPP establece que cuando el fiscal superior ratifica el sobreseimiento, éste dispondrá la conclusión del proceso con relación al imputado en cuyo favor se dictó, la cesación de las medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, ello no debe llevarnos a concluir en forma taxativa, que recién podrá emitirse el mandamiento de libertad
- 3)
- pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente
- no impide la imposición de medidas sustitutivas
- eficacia
- CONFIRMAR