SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
concedió
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 032/2014 de 2 de julio, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso que la Jueza demandada “otorgue” libertad inmediata al accionante, bajo los siguientes fundamentos: a) De la lectura detenida y minuciosa de la Circular 29/2014-P-TDJ, todos los mandamientos de aprehensión emitidos en todas las áreas no pueden ser ejecutados entre el 16 de junio y 17 de julio de 2014, teniéndose de antecedentes que los mandamientos emitidos contra el accionante fueron ejecutados el 1 del último mes y año citados, dentro del periodo en el cual se prohibió expresamente sea ejecutado; b) El segundo párrafo (de la referida Circular) que habla de los juzgados de la “nueva estructura”, está referido a que los juzgadores deben actuar conforme a procedimiento pero dentro del área penal, y no cualesquier área, y si el numeral 5 de la indicada Circular establece que (el juez de turno) puede atender procesos con detenido de los juzgados de instrucción de familia, se refiere a aquellos procesos que fueron remitidos al Juzgado conforme se ordenó, ya que no puede concebirse que una autoridad judicial en área penal tome determinaciones sin tener los antecedentes; y en este caso, se informó que la Jueza Quinta de Instrucción de Familia de ese mismo departamento, que conoce la causa, no remitió proceso alguno; c) Si bien dichos mandamientos fueron expedidos con la finalidad que el accionante cubra la asistencia familiar dispuesta por autoridad jurisdiccional competente y que son derechos protegidos por la propia Norma Suprema y en especial por el Código de Familia, no es menos cierto que en este periodo de receso judicial dichos mandamientos no podían ser ejecutados por las autoridades jurisdiccionales ni por funcionarios encargados de su ejecución; en el presente caso, se estableció que la Jueza demandada dispuso mediante un decreto simple el cumplimiento de un mandamiento de apremio, pese a existir una prohibición expresa en la Circular 29/2014-P-TDJ, misma que fue puesta en conocimiento de todos los operadores de justicia, la cual debe ser cumplida estrictamente especialmente por los jueces de turno, por lo que la Jueza demandada vulneró el derecho a la libertad y a la locomoción del accionante; y, d) La Jueza de garantías, aclara que no desconoce los derechos de asistencia familiar que tienen los menores de edad; empero, como autoridad jurisdiccional, debe dar cumplimiento estricto a la mencionada Circular, la que si bien no tiene mayor rango que una ley, no está dejando sin efecto los mandamientos expedidos si no la postergación de su ejecución, de los que seguro tiene conocimiento el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno
- su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno
- garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR