SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante sostiene que la autoridad demandada de forma indebida autorizó durante la vacación judicial colectiva, la ejecución del mandamiento de apremio librado en su contra, a pesar de la prohibición expresa que al respecto determinó la Circular 29/2014-P-TDJ, extremo que lesionó su derecho a la libertad, pues ahora se encuentra recluido en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz.

           Sin embargo, tomando en cuenta la naturaleza jurídica del instituto de la asistencia familiar, cuya comprensión se encuentra íntimamente vinculada con el sustento y por ende la supervivencia de una parte beneficiaria, y cuyo oportuno suministro es de obligatorio cumplimiento conforme ley, en el caso se tiene que, la Circular emitida por el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no podría suspender la efectivización del beneficio de asistencia familiar, puesto que por un lado, la finalidad de dicho documento es la de regular el funcionamiento de los diferentes juzgados y tribunales a fin de garantizar la continuidad del servicio judicial (art. 126.II de la LOJ), que en el caso particular, prevé de manera específica que los asuntos en materia familiar sean conocidos y resueltos -durante la vacación judicial- por los juzgados de instrucción en lo penal (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

           Entonces, la autoridad demandada actuó correctamente, pues entendió que en el caso concurre la preeminencia del interés social y familiar de efectivizar la asistencia familiar por sobre el interés individual del ahora accionante, quien a través de la presente acción, pretende diferir el oportuno suministro de dicho beneficio amparado en una Circular que regula la organización de dicho Tribunal durante la vacación judicial, y que de acuerdo a los antecedentes de la presente acción y lo referido en el Fundamento Jurídico que antecede, no debe conllevar una afectación al normal desenvolvimiento del servicio judicial, ni postergar los derechos de los beneficiarios a recibir la asistencia familiar, más aún si -como se mencionó en audiencia- el beneficiado es un menor de edad, en cuyo caso también comprometería la materialización del principio de interés superior del niño, resguardado por la Ley Fundamental, instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y la legislación de la materia.