SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2015-S3

Fecha: 10-Feb-2015

su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno

Con relación a su oportuno cumplimiento, el párrafo I del art. 436 del CF, establece que: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal” (las negrillas nos corresponden); en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, refrendando dicha disposición legal, entendió que la obligatoriedad del oportuno suministro de la asistencia familiar obedece a la naturaleza esencialmente humana y social de dicho instituto, el cual determina una preeminencia del interés social y familiar por sobre el interés individual; razonamiento en base al cual, se apoyan todas las disposiciones que regulan el proceso de solicitud por parte del o los beneficiarios; así, en el caso de acumulación del proceso de asistencia familiar al proceso de divorcio, “…no se suspenderá la asistencia provisional fijada en el proceso por audiencia hasta que el juez del proceso de divorcio, en el que continuarán los trámites, disponga lo que corresponda” (art 74 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar [LAPCAF]); de igual manera, la petición de cese de la asistencia familiar no interrumpe la percepción de la asistencia ya fijada, que de ser aceptada regirá desde la fecha de la correspondiente resolución (art. 73 de la indicada Ley); y tampoco se suspende o interrumpe por estar pendiente un recurso de alzada respecto a la planilla de liquidación (SC 1414/2005-R de 8 de noviembre).