SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia presentada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego y amenazas; mediante Resolución de 22 de marzo de 2014, la “jueza Milena Hurtado Apinaye” en suplencia legal, dispuso la aplicación de medidas cautelares a pesar de haber denunciado que su aprehensión fue ilegal, por ello interpuso recurso de apelación incidental, por lo que el Tribunal de alzada emitió el Auto de 20 de mayo de 2014, disponiendo la nulidad de la Resolución judicial mencionada ordenando que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dicte una nueva resolución respecto al requerimiento de imputación formal y solicitud de medidas cautelares, por ello el Juez ahora demandado, emitió providencia señalando nueva fecha de audiencia para el 9 de junio de 2014; sin embargo a dicha audiencia sólo se presentó su abogado y no su persona, toda vez que no fue notificado formalmente, aunque así hagan figurar en la diligencia.
Posteriormente, sostiene que el Juez de la causa declaró su rebeldía, disponiendo el mandamiento de aprehensión en su contra, arraigo y anotación preventiva de sus bienes, el mismo día horas después mediante memorial se apersonó purgando su rebeldía y solicitando se deje sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra; sin embargo, dicha solicitud no fue respondida en el plazo legal, por ello el 11 de junio de 2014, reiteró su solicitud sin obtener respuesta alguna; por lo que el 13 de ese mes y año, presentó recusación por causal sobreviniente y tampoco obtuvo respuesta.
En consecuencia, el 13 de junio de 2014, fue notificado con el Auto interlocutorio de 6 del mismo mes y año, por el cual se aceptó el requerimiento de imputación en su contra presentado por el Fiscal de Materia ahora demandado, señalando audiencia para el 18 del referido mes y año, en la cual se dispuso el mandamiento de aprehensión por inasistencia, ello sin resolver el incidente de actividad procesal defectuosa opuesto de su parte contra el requerimiento de imputación formal de 20 de mayo de igual año.
En ese sentido, señala que el Fiscal de Materia, Nivardo Blanco Ascui presentó dos requerimientos de imputación formal, uno el 20 de marzo de 2014 y otro el 4 de junio de igual año, por el mismo hecho y en este último solicitando la detención preventiva, actuación que considera ilegal y a pesar de ello, es aceptada por el Juez de la causa procediendo a señalar día y hora de audiencia, sin resolver ni cumplir con el Auto de Vista que ordenó se dicte una nueva resolución judicial y sin resolver el incidente planteado hace más de sesenta días.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código
- art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- Esta atribución legal del juez
- Fragmento 19
- III.3.1. Respecto a la supuesta ilegalidad de los dos requerimientos de imputación formal presentados por el representante del Ministerio Público y el incidente de actividad procesal defectuosa formulado
- estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador,
- III.3.2. Con relación al memorial por el cual purga su rebeldía y el Auto interlocutorio de 18 de junio de 2014
- CONFIRMAR en parte