SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

31 de julio de 2014

Cabe referir que de la lectura de la Sentencia de la acción popular, en el punto de hechos que generan la acción, se detalla que en horas de la mañana del 22 de septiembre de 2009, Alicia Mamani Choque y su madre, sufrieron la demolición de la construcción de cimiento y sobrecimiento construidos sobre el pasaje servidumbral dispuesto por la RA 015/09, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, cuando los personeros de la institución edil, se retiraron, de forma violenta procedieron nuevamente al cierre del paso servidumbral de uso de todos los vecinos de Llaukenquiri. Posterior a la acción popular y pese a la decisión en ella asumida, conforme se tiene en la Conclusión II.7 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el 15, 17 y 31 de julio de 2014, cursaron notificaciones a Alicia Mamani Choque, para que se presente en oficinas de la Dirección de Administración Urbana dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, para el consenso y solución al problema de rasantes municipales respectivas con la documentación necesaria; asimismo, consta boleta de paralización de obra notificada de manera personal a la impetrante de tutela, en la que se le indica, se sirva paralizar el trabajo de muros, que data del 11 de diciembre de 2013; es decir, que estas notificaciones son posterior a la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional que dilucidó la acción popular. Este extremo se trae a colación con el objeto de demostrar que la accionante, pese a la existencia de la RA 015/09, la Resolución constitucional de referencia y a las notificaciones de paralización de obra y de convocatoria al Gobierno Autónomo Municipal, prosiguió con la construcción, sabiendo que aquella se encontraba en los limites del paso servidumbral, razón por la cual, conocía plenamente que no debía en aquel espacio de terreno hacer ninguna construcción. Actitud que incurre en la inobservancia de lo preceptuado en el art. 284 del Código Civil (CC), que prohíbe gravar o disminuir la servidumbre, cuando señala que: “El propietario del fundo dominante no puede realizar innovaciones que agraven la condición del fundo sirviente. El propietario del fundo sirviente no puede realizar cosa alguna que tienda a disminuir o hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre”.

Sobre la base de los argumentos esgrimidos, se concluye que los funcionarios demandados actuaron sustentados en una disposición emanada de la jurisdicción constitucional; por ello, que no existió un abuso de poder, que se lo pueda entender como contrario al orden constitucional vigente, ni ejercicio de justicia por mano propia, que hagan posible la activación de la acción de amparo constitucional para viabilizar la protección de los derechos demandados por la accionante.

Además de ello, es menester referir que, a través de la SCP 0801/2013-L, tantas veces citada, ya se definió que debía darse cumplimiento a la               RA 015/09, a efecto de reponer el acceso del paso servidumbral en favor de los vecinos de aquella comunidad, de manera tal, que respecto a esta determinación únicamente cabía su cumplimiento, no obstante, a través de la presente acción de amparo constitucional, se pretende frenar los efectos ocasionados a causa de su efectivización, siendo que aquella situación ya ha sido dilucidada, razón por la cual, sobre el particular nos encontramos con la existencia de cosa juzgada constitucional, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que razonó que la cosa juzgada, como institución procesal tiene la virtud de imponer que todo proceso en un determinado momento concluye, en razón a lo cual, no cabe la posibilidad de volver a conocer lo que ya fue objeto de resolución; es decir, que se trata de una resolución firme.

En cuanto a los servicios básicos demandados por la accionante, cabe precisar, que si bien suelen ser objeto de protección constitucional; empero, en el caso analizado corresponde señalar que si los mismos se encontraban en la construcción demolida no pueden ser objeto de reposición, por cuanto en aquel paso servidumbral la peticionante de tutela tenía conocimiento pleno que no podía levantar ninguna construcción menos instalar servicios básicos.