SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis la accionante invoca que cuenta con toda la documentación de respaldo que avala su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en Quillacollo, alega que desde hace dos años, es perturbada en el ejercicio de sus derechos, por Isabel Quispe Lazarte de Condori y Rodolfo Condori, quienes son sus vecinos y colindantes en el límite sur de su propiedad, que pretendiendo aperturar una calle que atraviesa su inmueble emplearon medidas de hecho dañando sus sembradíos constantemente, razón por la cual, construyó su vivienda y muro perimetral.

Alega que el Subalcalde de “El Paso” con visto bueno del Director Jurídico y el Arquitecto del Departamento de Urbanismo, le notifican constantemente con órdenes de paralización de obra, que a su parecer son ilegales por cuanto su propiedad agrícola se encuentra en propiedad urbana. Pese a sus reclamos, el 5 de junio de 2014, sin ningún aviso previo, ni exista resolución técnico administrativa o sentencia judicial, con total abuso de autoridad a horas 10:00 de la mañana, aprovechando que se encontraba en su fuente laboral, los demandados, se apersonaron a su domicilio con una pala mecánica, para proceder a demoler su vivienda, medias aguas, medidor de luz, muralla perimetral, así como destruir sembradíos de alfa alfa, rompiendo árboles frutales, dejándola en total vulnerabilidad y en franca desproporción de sus derechos frente a los de estas personas.

En resumen la accionante demanda la existencia de medidas de hecho sobre su propiedad que se resumen en la actuación de los ahora codemandados, que destruyen sembradíos, y que demolieron su vivienda sin haberle notificado; es decir, hubieran perpetrado el hecho en franco desconocimiento suyo sobre el particular, y sin ningún respaldo legal.

Sobre el particular, los funcionarios de la Alcaldía como las personas particulares demandadas, a través del informe cursante en el expediente, aseveraron que la demolición fue perpetrada en cumplimiento de la SCP 0801/2013-L de 8 de agosto, que resolvió la acción popular interpuesta por Isabel Quispe Lazarte de Condori y Rodolfo Condori -ahora demandados-, contra Carla Lorena Pinto Bustamente, ex Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y Alicia Mamani Choque -ahora accionante-.

Al respecto es menester comprender que en aquella ocasión, a través de la acción popular resuelta por la Sentencia de referencia, se demandó a            la accionante; por cuanto, la misma obstruía el acceso de los vecinos a un camino servidumbral, “detentando éste cual si fuera suyo” (sic). En aquella ocasión, demandaron el cumplimiento de la RA 015/09 de 22 de septiembre de 2009, por la que la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, disponía la demolición del cimiento y sobrecimiento en la construcción realizada en la propiedad de la impetrante de tutela y otra sobre el pasaje servidumbral, evidenciándose la existencia de una construcción que no cumplía con las normas, motivando la citación a las propietarias para la paralización de las obras por ser atentatorias a los intereses de la comunidad de Llaukenquiri.

La Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, concluyó que Alicia Mamani Choque, con la construcción efectuada en el paso servidumbral impedía el libre tránsito de los vecinos de Llaukenquiri, generándoles perjuicios, y establecieron que se incumplió con lo determinado en la          RA 015/09, que dispuso la demolición de la construcción por afectar a los vecinos, construcción que si bien fue interrumpida, el lugar fue cercado con alambres y postes, de modo que la perturbación a la transitabilidad de los vecinos persistía, ocasionando con ello que éstos no puedan trasladar sus productos y se vean privados de un paso de acceso público.

Así en la precitada Sentencia, concedieron la tutela respecto a la demandada Alicia Mamani Choque y a la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, disponiendo que la primera, reponga el acceso del paso servidumbral en favor de los vecinos de Llaukenquiri y que la segunda, haga cumplir la RA 015/09.

Conforme a estos antecedentes, se tiene que, Rodolfo Condori, demandante en la acción popular, dirigió memorial al Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, impetrando que dentro del fenecido trámite, contra Alicia Mamani Choque, dé estricto cumplimiento a la          SCP 0801/2013-L, dado que, el actual Alcalde Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, no la ejecutó pese a haber sido notificado, por lo que solicitó su conminatoria, para que en el término de tres días haga reponer el camino servidumbral; en virtud a ello, el 22 de mayo de 2014, el merituado Juez ordenó al Alcalde Charles Cristhian Becerra Sejas, cumpla la Sentencia Constitucional de referencia, concediéndole al efecto el plazo de tres días, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.5 del presente Fallo.

Ahora bien, conforme a lo relatado en la presente acción de amparo constitucional, en la que la accionante hace referencia a la existencia de medidas de hecho y que se hubiera procedido a derrumbar su vivienda y muro perimetral sin previa notificación y al margen de las normas legales, no resulta evidente; por cuanto, la actuación de los funcionarios demandados, tienen como causa legal y legítima la existencia de la SCP 0801/2013-L, que como fallo emanado de la jurisdicción constitucional, tiene toda la fuerza imperativa que conlleva su cumplimiento, así lo establece el art. 203 de la CPE, que instituye: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; concordante con el art. 15 del CPCo, que refiere el carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias, señalando que: “I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.

Es decir, que la decisión de la demolición no se ejecutó sin causa jurídica, ni en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, de donde no fue arbitraria ni discrecional, dado que, como se apuntó líneas arriba, el hecho en sí, ocurrió, en cumplimiento a una Resolución constitucional ante la conminatoria efectuada por el Juez que fungió como Juez de garantías, dentro del proceso de acción popular que se siguió contra la ahora accionante.