SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2015-S3
Fecha: 19-Feb-2015
III.3.2. En cuanto a la consideración de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
Según la revisión de antecedentes realizada por el Juez de garantías, se advierte que la Jueza demandada emitió la Resolución 359/2014 de 28 de junio, por la cual modificó la Resolución 239/2013, haciendo referencia al arresto domiciliario, una fianza económica de Bs25 000.- y arraigo. De igual forma se tiene que posteriormente la Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz emitió la certificación de 9 de julio de 2014, señalando expresamente que el imputado Edilberto Mackfarlane Torrico, no cumplió con las medidas sustitutivas impuestas, mediante Resolución 359/2014, en la que se concedió el plazo de las setenta y dos horas para su cumplimiento.
En ese sentido y con relación al caso en estudio, se advierte que si bien se le impuso medidas sustitutivas al accionante, la autoridad demandada incurrió en un acto ilegal al no disponer que el imputado ahora accionante cumpla con las medidas sustitutivas en libertad, pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se determina que cuando el procesado se encuentre en libertad y el juez disponga la aplicación de medidas sustitutivas, no es posible que la autoridad jurisdiccional utilice la detención como medio de coerción para que se dé cumplimiento a éstas y en caso de que el Juez de la causa considere la concurrencia de riesgos procesales, debió disponer la detención preventiva del accionante sin obrar de manera contradictoria, circunstancia que impele a conceder la tutela solicitada.
Asimismo, cabe precisar que el accionante no interpuso recurso de apelación a la Resolución 359/2014 de 28 de junio, pues el mismo en un primer momento debió denunciar las irregularidades que refiere -en la presente acción de libertad-, ante la misma autoridad para que advertida de su error subsane lo reclamado, situación que no ocurrió en el presente caso más al contrario el propio accionante permitió que transcurra el plazo de setenta y dos horas que tenía para cumplir con las medidas sustitutivas impuestas y no acudió al Juez de causa observando las medidas sustitutivas dispuestas, pudiendo incluso en ese momento acudir a la vía constitucional a través de la presente acción de libertad. En el marco de lo anterior, se tiene que en el caso en estudio no es posible determinar la libertad del accionante al haber ya transcurrido el plazo de setenta y dos horas concedido para el cumplimiento de las medidas sustitutivas, sino más bien corresponde que el Juez demandado, en el término de veinticuatro horas, resuelva la situación jurídica del hoy accionante, evitando incurrir en dilaciones injustificadas en el proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- III.3.1. Respecto a la supuesta aprehensión ilegal denunciada
- III.3.2. En cuanto a la consideración de las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- 1° REVOCAR en parte
- 3° Disponer