SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.1.  El principio de

           De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese sentido, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por la Norma Suprema.

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el       art. 8.1, determina que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. Por su parte, el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas.

           En ese marco, los tratados integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales; es decir, que los casos sometidos a consideración del juzgador a quien se le delega el poder punitivo del Estado en materia penal, tiene el deber de resolverlos de manera diligente, por cuanto, se destaca la preeminencia al derecho a la libertad como regla y su restricción como excepción, de ahí que las solicitudes que giran en torno a su consideración, deben tratarse con actitud acuciosa, más aún si se toma en cuenta que en estas circunstancias la persona se encuentra detenida.

           En ese marco, éste Tribunal ha definido que: “El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación” (SCP 0759/2012 de 13 de agosto).

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril: '…la (eficacia) supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad, (…). El segundo (la eficiencia), persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos”, estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia, el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Conforme lo indicado, las actuaciones judiciales deben estar caracterizadas por el principio de celeridad, como un medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado entre ellos el debido proceso, que según el libro Manual de Derecho Constitucional, Derecho, Elementos e Instituciones Constitucionales, de Raúl Chanamé Orbre y otros, este engloba: “… a un conjunto de garantías constitucionales, entendiéndose como debido aquello que no puede ser contrario o adverso a un ordenamiento jurídico. El debido proceso es la garantía impuesta por el Estado garante, inherentes a la persona”.

           De donde se puede inferir que, cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones al debido proceso y como consecuencia de ello, al principio de celeridad.