SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07882-2014-16-AAC

Departamento:             Tarija

En revisión la Resolución 09/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 166 vta. a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Ramiro Ugarte Calizaya, Jorge Eduardo Ugarte Morales y Marco Antonio Ugarte Morales contra Ernesto Félix Mur, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 11 y 17 de julio de 2014, cursante de fs. 68 a 82 vta. y el de subsanación de fs. 116 a 119, la parte accionante manifestó que:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia del proceso iniciado en su contra y de otros, por el delito de concusión y otros, a denuncia y posterior querella de Carlos Eduardo Vicente Martínez Paz (como persona particular), los Fiscales que se encontraban a cargo de la dirección funcional, emitieron una serie de requerimientos a Derechos Reales (DD.RR.), al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), al Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), a la Cooperativa de Servicios Telefónicos de Tarija (COSETT), etc., sin fundamento alguno, puesto que sus bienes no tenían ninguna relación con el caso. En forma posterior, los citados funcionarios elevaron sobre el particular, informe al ex Fiscal Departamental, Rodrigo Eduardo Antelo Castillo, y como resultado de ello, se instruyó se pasen antecedentes a la Unidad de Análisis de Causas, para luego dar aviso del inicio de la investigación ante el Juez de Instrucción de turno en lo Penal, por el delito de enriquecimiento ilícito (aplicando erróneamente en este primer caso la retroactividad de la ley penal sustantiva desfavorable); ampliando en forma posterior, a la conducta de legitimación de ganancias ilícitas, según se tenía de la Ley 1768 de 18 de marzo      de 1997, sin ninguna modificación (aplicando en este segundo caso, la irretroactividad de la Ley Penal Sustantiva), haciendo depender el segundo hecho (legitimación de ganancias ilícitas) del primero (enriquecimiento ilícito).

Refiere, que como emergencia de la presentación de la imputación formal en su contra por los citados delitos, suscitó incidente de nulidad, en relación a ese actuado que mereció el Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, dictada por el Juez       a quo, declarando parcialmente con lugar el recurso, en relación al delito de enriquecimiento ilícito; decisión contra la que interpuso al igual que el Ministerio Público, recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en franca vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, dejó subsistente el proceso, en relación a ambas conductas antijurídicas. Por otra parte, al haber sido imputado por legitimación de ganancias ilícitas, el 22 de mayo de 2014, se amplió dicha imputación en contra de sus dos hijos Jorge Eduardo y Marco Antonio Ugarte Morales, respectivamente.

Expresa, que la imputación formal presentada por el Ministerio Público, carece de la debida fundamentación que lesiona la prohibición de la aplicación de la Ley Penal Sustantiva desfavorable, pues no contiene la explicación del porqué de la decisión asumida, por cuanto la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, se promulgó cuando su persona ya no era funcionario público. De la misma manera, el Juez a quo a momento de resolver el incidente de nulidad de la imputación que planteó, realizó una compulsa parcial, al declarar probado respecto al enriquecimiento ilícito y dejar subsistente su juzgamiento por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, mediante una Resolución inmotivada. Finalmente, con relación al Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, emitido por el Tribunal ad quem, éste no está debidamente motivado, al incumplir las subreglas establecidas por las              “SSCC 0871/2010-R y 0049/2012”, puesto que: a) No determinó los hechos que se le atribuyen, ni por qué es procedente que sea investigado por un hecho que al momento de cometerse no constituía delito como tampoco por qué es perseguido por el segundo ilícito; b) No existe una explicación clara de los aspectos fácticos, más aún, en lo que concierne al enriquecimiento ilícito, al existir confusión en dicho Tribunal cuando señala que se trata de un delito instantáneo con efectos permanentes, para luego indicar que por ello, se lleva adelante la persecución penal, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional, establece las subreglas aplicables al respecto siendo palpable la omisión en cuanto a la legitimación de ganancias ilícitas; c) No describe de manera expresa, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) No individualiza los medios de prueba aportados por su parte, como ser en lo que respecta al cumplimiento de sus funciones, el 26 de enero de 2010, en relación a la puesta en vigencia de la Ley 004 el 31 de marzo de 2010; y, e) No valora los elementos de prueba, asignándoles un valor probatorio a cada uno de ellos en forma motivada; no determinó ningún nexo de causalidad entre la pretensión de la Fiscalía, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

     La parte accionante alega lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la prohibición de la aplicación de la Ley Sustantiva Penal desfavorable, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 123, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 15.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: Se declaren nulos: 1) El Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal (solo en lo que corresponde al ilícito de legitimación de ganancias ilícitas), Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; 2) La imputación formal de 2 de mayo de 2012, y el aviso de inicio de la investigación, disponiendo el archivo            de obrados; y, 3) La ampliación de la imputación formal en contra de sus hijos Jorge Eduardo y Marco Antonio ambos Ugarte Morales, por tener como base las actuaciones de su persona y en mérito a existir una adhesión expresa de éstos a la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 161 a 166 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó y amplió la acción planteada, señalando: i) Acusa como ilegal, el Auto Interlocutorio 145/2013 del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que declaró en parte, nula la imputación formal respecto al delito de enriquecimiento ilícito y subsistente el delito de legitimación de ganancias ilícitas, porque existe un error de interpretación, puesto que este delito requiere para la conformación del tipo penal un delito precedente o subyacente, y como se señala en el informe del Juez demandado, la única fundamentación que tiene la imputación formal, se refiere a que en su contra existe un proceso por enriquecimiento ilícito y de ahí devendría este otro delito, habida cuenta, que al haber declarado el Juez la inexistencia de enriquecimiento ilícito, tampoco existe la legitimación de ganancias ilícitas por devenir de éste; ii) Se encuentra indebidamente procesado por un hecho que no existía al momento de su presunta comisión, y como señala la                 “SC 770/2012”, al establecer tres subreglas, éstas le favorecen porque cuando supuestamente cometió el hecho, la Ley 004 no estaba vigente; es decir, no existía el tipo penal de enriquecimiento ilícito ni el cuerpo normativo, ya que no pude ser procesado y condenado por un delito que no existía al momento de su presunta comisión; iii) De la misma manera, no se puede aplicar retroactivamente una ley penal más gravosa, en cuyo caso se debe aplicar la Ley Penal Sustantiva vigente al momento de la comisión del delito, ya que en su caso, es aplicable la Ley 1768, sin las modificaciones introducidas por la Ley 004; iv) Existe también una regla que le favorece y que señala: “…cuando el delito de corrupción o vinculado a ella es permanente- aspecto determinado por la afectación al bien jurídico que depende en el tiempo de la voluntad del imputado- es aplicable la norma penal vigente a la comisión del hecho…” (sic), y en su caso la ley vigente era el Código Penal, sin los tipos penales que crea la Ley 004; v) El Tribunal de alzada reconoce que el delito de enriquecimiento ilícito es instantáneo y no permanente y así fuera un ilícito instantáneo con efecto permanente −como lo señala dicho Tribunal− se consuma en el momento del hecho y por lo tanto se aplica la ley vigente al momento del ilícito; y, vi) La “SC 602/2013”, señala que: “…los delitos que debían ser aplicados en el marco del art. 123 de la CPE (enriquecimiento ilícito y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado), deben sujetarse a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional” (sic), que indica que para estos delitos se debe aplicar indefectiblemente la ley del momento del hecho. Asimismo, dicha Sentencia Constitucional establece: “…en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado, se debe dejar establecido que, de producirse en cualquier momento la aplicación desfavorable de la Ley 004 que agrava la pena para el delito previsto en el art. 222 del CP, el accionante está legitimado para acudir a la justicia constitucional, demandado la vulneración de sus derechos” (sic), como se advierte se ha vulnerado el principio de legalidad; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en su informe escrito de fs. 127 a 128, manifestaron: a) Conforme precisaron en el Auto de Vista 13/2014, para el análisis sobre los delitos de corrupción a la luz del principio de legalidad, se debe tomar en cuenta la característica esencial concurrente para conceptuar una figura delictiva de esta naturaleza, que el efecto de la infracción cometida prosiga de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo, como ocurre con el delito de enriquecimiento ilícito previsto en el art. 27 de la Ley 004; b) Otro aspecto a considerarse para su configuración, es la manera pretérita del verbo rector “hubiere incrementado” a diferencia de los otros delitos, lo que equivale a decir conforme lo argumentó el Ministerio Público; “…el efecto dañino ha seguido su curso hasta inclusive el 10 de diciembre de 2010', momento en que se asumió conocimiento de la perpetración del hecho, motivo por el cual no es posible argüir vulneración al principio de legalidad, ni al principio de irretroactividad de la ley penal, porque lo que se habilita es su procesamiento…” (sic); y, c) Los incidentes y las excepciones como mecanismos procesales, admiten el recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior, ello no implica la apertura por sí, de la jurisdicción constitucional. De lo contrario, en los hechos se estaría ante una tercera instancia o un Tribunal casacional, que no es el rol que cumple el Tribunal de garantías, al que no le está permitido ingresar al ámbito de la legalidad ordinaria, como lo establece la “SC 939/2012”. Por lo expresado, en atención a los fundamentos fácticos y jurídicos, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en su informe escrito de fs. 129 a 133, señaló: 1) Como juzgador, consideró que el Fiscal de Materia, al imputar la supuesta comisión del ilícito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004, a Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, por hechos que se produjeron en el periodo comprendido desde noviembre de 2000 hasta enero de 2010, vulneró el principio de legalidad e irretroactividad de la ley sustantiva penal; toda vez, que la conducta delictiva atribuida a momento de la supuesta comisión, no se encontraba sancionada como delito, de lo que se tiene, que no existía norma sancionatoria previa que pueda actuar como garantía constitucional del individuo, que limite la actuación punitiva del Estado, ya que el principio de legalidad, ofrece a los ciudadanos en materia penal un límite para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica, por una ley anterior a su comisión, como lo establece la “SC 770/2012”; es decir, que no es posible que el Ministerio Público, pueda atribuir una conducta delictiva a un ciudadano, cuando su conducta no está calificada como delito al momento de la ejecución del hecho; 2) En la Resolución que dictó, valoró que el Fiscal de Materia el 2 de mayo de 2012, presentó imputación formal contra el imputado, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; en ese sentido, el representante del Ministerio Público, hizo efectiva una facultad privativa que la Constitución Política del Estado y la ley le otorgan; por lo cual, el juzgador no puede analizar si dicha autoridad, valoró correctamente los elementos de convicción recolectados en la etapa preliminar de la investigación, ya que su función es controlar la investigación y en caso que se presente una imputación formal, como lo determinan los arts. 54.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), verificar el cumplimiento de los requisitos que la norma obliga (tiempo y forma), como lo señala la SC “760/2003-R”; es decir, que el juez no puede por ningún motivo ordenar que el fiscal concluya la investigación en alguna de las formas previstas por los arts. 301 y 323 del CPP; ya que esa decisión la debe asumir el Ministerio Público; 3) La facultad del Ministerio Público, se ejerció y cumplió por el Fiscal de Materia que ejerce la dirección funcional, quien al concluir con la etapa preliminar, actuó conforme a sus atribuciones y responsabilidad; por ello, los argumentos del imputado respecto a que si la actuación del Fiscal de Materia configuró o no un hecho delictivo, son circunstancias que no pueden ser consideradas a través de un incidente, porque   son cuestiones de fondo que hacen a la probabilidad de autoría y a la existencia del hecho crimonoso en sí, situación y fundamentos que en su momento deben ser valorados por el Fiscal, observando el art. 323 del CPP, o por un tribunal o juez de sentencia; y, 4) La imputación formal no ha vulnerado el principio de certeza de la misma y el derecho a la defensa del imputado, ya que la Fiscal de Materia, precisó cuál es la conducta ejercida por el imputado Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, indicando como presuntos indicios de responsabilidad que el patrimonio que tiene, no guarda relación con la declaración jurada que presentó, a lo que se añade, que no tenía otro ingreso económico y conforme a la prueba recolectada se tiene       que uno de sus hijos Jorge Eduardo Ugarte Morales, a quien supuestamente proveía sus necesidades básicas, es propietario de un bien inmueble y tres vehículos; por consiguiente, no se advierte que el Ministerio Público no hubiere actuado con objetividad, puesto que en la imputación formal se hace referencia a la prueba indiciaria recolectada que incriminarían al imputado en la comisión de un supuesto hecho delictivo; es decir, que de manera concreta determina cuáles son los hechos que le atribuye y los elementos de convicción que sustentan su hipótesis, la que debe ser corroborada en la etapa preparatoria, cuya finalidad es la preparación de la acusación y será en esa etapa donde la Fiscal de Materia determine la existencia del hecho y el grado de su participación; en tal sentido, de acuerdo con el art. 302       del CPP, para presentar la imputación formal, solo se necesitan indicios de la existencia del hecho delictivo y de la probable participación del imputado, máxime si se toma en cuenta, que en la etapa preparatoria del proceso penal, el imputado de un hecho criminal no se defiende del tipo penal imputado, sino de los hechos que el Ministerio Público le atribuye; no existiendo en consecuencia, la violación alegada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia      Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 166 vta. a 172, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los Vocales demandados; y en consecuencia, anuló el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, disponiendo se pronuncie uno nuevo tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la Resolución, determinación que deberá cumplirse de manera inmediata, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al expedir el Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril,  que resuelve el incidente de nulidad de la imputación formal por no haber tomado en cuenta que no correspondía admitirse la misma, debido a que el Fiscal no describió el nexo de causalidad entre la pretensión de la Fiscalía y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, además que no existía motivación en su Resolución, al haber sido objeto de apelación incidental, le correspondía al Tribunal de alzada, establecer si existían o no violaciones legales, ya que es en esa instancia, donde se realiza el control de observancia de los derechos y garantías fundamentales, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías determinar las violaciones en la etapa de la instrucción; sino más bien, aquellas vulneraciones que se pudieran presentar en segunda instancia; ii) El art. 123 de la CPE, determina en qué casos se aplica la irretroactividad o retroactividad de la ley; por su parte la Ley 004 en sus arts. 25 al 28 y Disposición Final Primera, establecen los tipos penales y las condiciones de la investigación. Asimismo, las “S.C. 770/2012, 602/2013 y 1742/2013”, realizan        la interpretación sobre la naturaleza que tienen los delitos de corrupción, así como la aplicación de la irretroactividad y retroactividad de la ley, como también los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; iii) El Auto de Vista 13/2014, emitido por los Vocales ahora demandados, no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado sobre los agravios del recurso, como lo prevé el art. 124 del CPP, y la jurisprudencia constitucional, en sentido de que las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional, tienen que estar debidamente fundamentadas y motivadas, lo cual encuentra sustento en la necesidad del justiciable de conocer las razones de hecho y de derecho que han llevado a la autoridad o tribunal jurisdiccional a emitir el decisorio; ello importa, la observancia del debido proceso protegido por los arts. 115.II, 117 y 180 de la CPE; en el caso, en su componente motivación y fundamentación.

1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala el proyecto del Magistrado Relator, Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    A denuncia de Carla Patricia Oller Molina y otros contra Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y Armando Lema Gonzáles, el 2 de mayo de 2012, el Fiscal de Materia, presentó la resolución de imputación formal en su contra, por los delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, solicitando como medidas cautelares, su detención preventiva, la hipoteca de sus bienes, como medida de carácter real (fs. 6 a 13 vta.).

II.2.    El imputado Jorge Ramiro Ugarte Calisaya -ahora accionante−, suscitó incidente de nulidad de la imputación formal, con el argumento de que era inconsistente y no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para su formulación; a su vez, de la investigación en su conjunto (hasta el aviso de inicio), al existir impedimentos constitucionales para proseguir con la causa, que se traduce en la inaplicabilidad de la retroactividad en materia penal sustantiva, más la falta de requisitos para ello y ausencia del tipo penal en la conducta atribuida, ordenando el archivo de obrados (fs. 14 a 38).

II.3.    El incidente de nulidad planteado, fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que declaró “con lugar parcialmente”, únicamente en relación al delito de enriquecimiento ilícito, argumentando que el Ministerio Público al imputar la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, vulneró el principio de legalidad e irretroactividad      de la ley sustantiva penal; toda vez, que la conducta delictiva atribuida, al momento de la supuesta comisión, no se encontraba sancionada como delito (fs. 39 a 43 vta.).

II.4.    El accionante, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 145/2013, como también el Ministerio Público, instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, declarando “sin lugar” el recurso de apelación incidental interpuesto por Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, y “con lugar” el recurso interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 145/2013,           en cuanto se refiere al delito de enriquecimiento ilícito, el que se repone en virtud a los fundamentos expuestos y al mismo tiempo confirmó dicha Resolución, en cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, manteniendo inalterable, la imputación formal, con el fundamento que no es evidente lo argüido por el apelante de imprecisión de la imputación, por cuanto la conducta descrita en el pliego acusatorio, según la asume el juzgador, se subsume en el tipo penal del delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin que se afecten, ni lesionen los principios de legalidad, tipicidad, certeza, ni los preceptos constitucionales y normas de derecho internacional que indebidamente se invocan, encontrándose además que la resolución en cuanto se refiere a este hecho, se encuentra adecuadamente fundamentada y motivada desarrollando una relación fáctica y jurídica apropiada, por lo que corresponde declarar sin lugar los agravios del apelante Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y la adhesión de Armando Lema Gonzáles (fs. 44 a 55 vta.).

II.5.    El 22 de mayo de 2014, el Fiscal de Materia, amplió la imputación formal en contra de Marco Antonio y Jorge Eduardo ambos Ugarte Morales, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, en grado de complicidad, solicitando su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal (fs. 62 a 66).

  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la prohibición de la aplicación de la ley sustantiva penal desfavorable; toda vez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, el Ministerio Público presentó la imputación formal en su contra, carente de la debida fundamentación y con violación a la irretroactividad de la ley penal sustantiva, al imputarlo por un delito que al momento de su supuesta comisión no existía al igual que la norma lo prevé y sanciona; motivando ello, suscite incidente de nulidad de dicha imputación, que fue parcialmente probado respecto al delito de enriquecimiento ilícito, por el Juez a quo, quien no cumplió con la debida motivación en que sustenta su fallo; determinación, contra la que ambas partes interpusieron recurso de apelación incidental, instancia en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, y por consiguiente manteniendo su juzgamiento por ambos delitos, sin contener la debida motivación y fundamentación que debe incluir toda resolución judicial o administrativa.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones

           El extinto Tribunal Constitucional −ahora Tribunal Constitucional Plurinacional−, se ha pronunciado respecto a la fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones sean judiciales o administrativas, desarrollando los entendimientos jurisprudenciales existentes, entre otros, en la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, que señaló: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. 

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

           Asumiendo el entendimiento jurisprudencial glosado, se advierte que el debido proceso como derecho fundamental de la persona, reconocido por      el orden constitucional vigente como por los instrumentos internacionales, puede ser lesionado en alguno de los elementos que lo conforman, tal es el caso de la fundamentación o motivación, que debe contener toda resolución sea de naturaleza judicial o administrativa, siendo deber ineludible de la autoridad que conozca de un asunto, emitir su decisión sustentándola conforme a derecho, explicando los motivos de la decisión que resuelve la pretensión del peticionante; lo contrario significa incurrir en vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación.

III.2.  Análisis del caso concreto

          

           Planteada la problemática, se advierte que el accionante cuestiona las actuaciones del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y de los Vocales de la Sala Penal Segunda todos del Tribunal Departamental de Justicia                de Tarija, por ello, es necesario referirse a cada una de ellas.

           Actuación del Tribunal de alzada

           Presentada la imputación formal contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, al considerar que era lesiva a sus derechos, suscitó incidente de nulidad de la imputación, que fue resuelto por la autoridad jurisdiccional, por Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, argumentando que el Ministerio Público al imputar la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito, vulneró el principio de legalidad e irretroactividad de la Ley Sustantiva Penal; toda vez, que la conducta delictiva atribuida, al momento de la supuesta comisión, no se encontraba sancionada como delito. Contra esta decisión judicial, el accionante al igual que el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, declarando “sin lugar” el recurso de apelación incidental interpuesto por su parte, y “con lugar” el recurso interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, revocó parcialmente el Auto Interlocutorio apelado, en cuanto se refiere al delito de enriquecimiento ilícito, el que se repone en virtud a los fundamentos expuestos y al mismo tiempo confirmó dicha Resolución, en cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, manteniendo inalterable, la imputación formal.

           Ahora bien, al haber sido impugnada esta decisión de grado por parte del accionante, alegando que la misma vulneró su derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación, es imprescindible referirse a ella, señalando que de su análisis, se puede establecer que el apelante impugnó parte de la Resolución del Juez a quo; es decir, respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas, por lo que dicha autoridad declaró “con lugar” el incidente planteado con relación al delito de enriquecimiento ilícito; impugnando: a) La falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio 145/2013, que omitió pronunciarse si el Ministerio Público valoró correctamente los elementos de convicción recolectados en la etapa preliminar y si el actuar del imputado configuró o no un hecho delictivo (falta de tipicidad en la imputación), ya que el Juez señaló que no podía analizar este aspecto, por ser cuestiones de fondo que hacen a la probabilidad de autoría y a la existencia del hecho criminoso; b) No dio lugar a la nulidad de la imputación formal relativa al delito de legitimación de ganancias ilícitas, toda vez que este delito tiene tres elementos que lo configuran como son el adquirir, convertir o transferir, también alternativamente bienes, recursos o derechos, sin que el Fiscal de Materia  hubiere señalado con precisión en cuál de esas modalidades encajaría su conducta; y, c) Para imputar el delito de legitimación de ganancias ilícitas, necesariamente debe existir un delito precedente o subyacente, y para el Fiscal de Materia ese delito es el enriquecimiento ilícito; sin embargo, al haberse declarado con lugar el incidente respecto a ese ilícito, tampoco existe el de legitimación de ganancias ilícitas.

           La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al asumir conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante, emitió el Auto de Vista 13/2014, de cuya revisión se verifica, que de los tres agravios formulados en el recurso, se pronunció respecto al contenido en el inc. b) citado precedentemente, referido a cuál de las modalidades del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, encaja la conducta del imputado, transcribiendo lo señalado por el Juez a quo, en el Considerando II.3 del Auto Interlocutorio apelado: “…no se encuentra que el Ministerio Público, hubiera vulnerado el principio de certeza de la imputación presentada…” (sic), añadiendo que el Fiscal de Materia precisa de manera puntual, cuál es la conducta punible ejercida por Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, indicando como presuntos indicios: Que el patrimonio del imputado no guarda relación con las declaraciones juradas sin que tenga otro ingreso económico; y conforme a la prueba recolectada se tiene que uno de los hijos del imputado de nombre Jorge Antonio Ugarte Morales (a quien supuestamente debía proveer sus necesidades básicas), es propietario de un bien inmueble y tres vehículos, en ese sentido no se encuentra que el Ministerio Público no hubiera actuado con objetividad. Más adelante afirma: “…el Ministerio Público de manera concreta (no ampulosa) determina cuáles son los hechos que atribuye y cuáles son los elementos de convicción que sustentan su hipótesis…” (sic), para luego pasar a “fundamentar”: De donde se colige que no es evidente lo argüido por el apelante de imprecisión de la imputación, por cuanto la conducta descrita en el pliego acusatorio, según la asume el juzgador, se subsume en el tipo penal del delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin que se afecten, ni lesionen los principios de legalidad, tipicidad, certeza, ni los preceptos constitucionales y normas de derecho internacional que indebidamente se invocan, encontrándose además que la resolución en cuanto se refiere a este hecho, se encuentra adecuadamente fundamentada y motivada desarrollando una relación fáctica y jurídica apropiada, por lo que corresponde declarar sin lugar los agravios del apelante Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y la adhesión de Armando Lema Gonzáles.

           Como se advierte, el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir lo manifestado por el Juez a quo, para luego referir que no era evidente               lo argüido por el apelante, lo que de ninguna manera constituye una debida fundamentación y motivación, además de no haberse pronunciado sobre los otros dos agravios presentados en la apelación, como correspondía; toda vez, que merecían un pronunciamiento claro, concreto y específico de la misma manera que fueron planteados, en consideración a que el apelante precisamente requería que el Tribunal de grado, se pronuncie en forma expresa sobre las infracciones por él acusadas, y que la resolución que hubiera emitido contenga la explicación de motivos tanto de hecho como de derecho, así como las razones de su decisión; lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que los Vocales demandados con su omisión, incurrieron evidentemente en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, con olvido que se encuentra consagrado y reconocido por el orden constitucional, así como por los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

           En ese entendido, como lo establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de alzada tiene el deber de pronunciarse sobre los aspectos apelados, para así satisfacer cada uno de los puntos de agravio que se hubieren demandado, expresando las razones de su decisión, no siendo para ello necesario que su fundamentación y motivación sea ampulosa, sino clara, concisa que pueda ser entendida por el apelante, como lo prevé el art. 124 del CPP, que establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba…”; lo contrario, significa una infracción al debido proceso, como ha ocurrido en autos, que los Vocales demandados, respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante, en vez de analizar cada uno de los puntos apelados y resolverlos conforme a derecho, por una parte se limitaron a transcribir lo resuelto por el Juez a quo; y por otra, omitieron pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso, sin tener presente que la debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento; omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; lo que determina se conceda la tutela, debiendo los Vocales demandados, emitir una nueva resolución, en observancia de la norma y la jurisprudencia constitucional por ser vinculante y de aplicación obligatoria. 

           Actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal

           El Ministerio Público presentó la imputación formal por los delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, contra el accionante, quien suscitó incidente de nulidad de la misma, que mereció           el Auto Interlocutorio 145/2013, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quien declaró en parte nula la imputación formal respecto al delito de enriquecimiento ilícito y subsistente el delito de legitimación de ganancias ilícitas, Auto Interlocutorio que es cuestionado por el impetrante, sosteniendo que existe un error de interpretación, puesto que este ilícito requiere para la conformación del tipo penal un delito precedente o subyacente, y como se señala en el informe del Juez demandado, la única fundamentación que tiene la imputación formal, se refiere a que en su contra existe un proceso por enriquecimiento ilícito y de ahí devendría este otro delito, habida cuenta, que al haber declarado el Juez de la causa la inexistencia de enriquecimiento ilícito, tampoco existe la legitimación de ganancias ilícitas por devenir de éste.

           Al respecto, cabe puntualizar que este cuestionamiento, no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, como efecto de la concesión de la tutela con relación al Tribunal de alzada, puesto que será esa instancia a tiempo de emitir el nuevo auto de vista, que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre el agravio expuesto por el accionante en el recurso de apelación incidental interpuesto. Con relación a la vulneración de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, no es evidente por lo que, el accionante hizo ejercicio de su derecho irrestricto a la defensa ha accedido a los recursos franqueados por ley, prueba de ello, es el incidente de nulidad que planteó. Finalmente, con relación a la prohibición de la aplicación de la ley sustantiva penal desfavorable, que invoca, será el Tribunal de alzada, al emitir el nuevo auto de vista, que se pronuncie al respecto.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al conceder en parte la acción de amparo constitucional, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 09/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 166 vta. a 172, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los Vocales demandados; y DENEGAR con relación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento. 

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         

          No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente, por lo que se convocó al Presidente, Tata Efren Choque Capuma.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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