SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: Se declaren nulos: 1) El Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, emitido por el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal (solo en lo que corresponde al ilícito de legitimación de ganancias ilícitas), Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; 2) La imputación formal de 2 de mayo de 2012, y el aviso de inicio de la investigación, disponiendo el archivo            de obrados; y, 3) La ampliación de la imputación formal en contra de sus hijos Jorge Eduardo y Marco Antonio ambos Ugarte Morales, por tener como base las actuaciones de su persona y en mérito a existir una adhesión expresa de éstos a la presente acción de defensa.

Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, en su informe escrito de fs. 129 a 133, señaló: 1) Como juzgador, consideró que el Fiscal de Materia, al imputar la supuesta comisión del ilícito de enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004, a Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, por hechos que se produjeron en el periodo comprendido desde noviembre de 2000 hasta enero de 2010, vulneró el principio de legalidad e irretroactividad de la ley sustantiva penal; toda vez, que la conducta delictiva atribuida a momento de la supuesta comisión, no se encontraba sancionada como delito, de lo que se tiene, que no existía norma sancionatoria previa que pueda actuar como garantía constitucional del individuo, que limite la actuación punitiva del Estado, ya que el principio de legalidad, ofrece a los ciudadanos en materia penal un límite para que nadie pueda ser condenado por la perpetración de un hecho, si éste no se encuentra descrito como figura delictiva con el establecimiento de su correspondiente consecuencia jurídica, por una ley anterior a su comisión, como lo establece la “SC 770/2012”; es decir, que no es posible que el Ministerio Público, pueda atribuir una conducta delictiva a un ciudadano, cuando su conducta no está calificada como delito al momento de la ejecución del hecho; 2) En la Resolución que dictó, valoró que el Fiscal de Materia el 2 de mayo de 2012, presentó imputación formal contra el imputado, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; en ese sentido, el representante del Ministerio Público, hizo efectiva una facultad privativa que la Constitución Política del Estado y la ley le otorgan; por lo cual, el juzgador no puede analizar si dicha autoridad, valoró correctamente los elementos de convicción recolectados en la etapa preliminar de la investigación, ya que su función es controlar la investigación y en caso que se presente una imputación formal, como lo determinan los arts. 54.1 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), verificar el cumplimiento de los requisitos que la norma obliga (tiempo y forma), como lo señala la SC “760/2003-R”; es decir, que el juez no puede por ningún motivo ordenar que el fiscal concluya la investigación en alguna de las formas previstas por los arts. 301 y 323 del CPP; ya que esa decisión la debe asumir el Ministerio Público; 3) La facultad del Ministerio Público, se ejerció y cumplió por el Fiscal de Materia que ejerce la dirección funcional, quien al concluir con la etapa preliminar, actuó conforme a sus atribuciones y responsabilidad; por ello, los argumentos del imputado respecto a que si la actuación del Fiscal de Materia configuró o no un hecho delictivo, son circunstancias que no pueden ser consideradas a través de un incidente, porque   son cuestiones de fondo que hacen a la probabilidad de autoría y a la existencia del hecho crimonoso en sí, situación y fundamentos que en su momento deben ser valorados por el Fiscal, observando el art. 323 del CPP, o por un tribunal o juez de sentencia; y, 4) La imputación formal no ha vulnerado el principio de certeza de la misma y el derecho a la defensa del imputado, ya que la Fiscal de Materia, precisó cuál es la conducta ejercida por el imputado Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, indicando como presuntos indicios de responsabilidad que el patrimonio que tiene, no guarda relación con la declaración jurada que presentó, a lo que se añade, que no tenía otro ingreso económico y conforme a la prueba recolectada se tiene       que uno de sus hijos Jorge Eduardo Ugarte Morales, a quien supuestamente proveía sus necesidades básicas, es propietario de un bien inmueble y tres vehículos; por consiguiente, no se advierte que el Ministerio Público no hubiere actuado con objetividad, puesto que en la imputación formal se hace referencia a la prueba indiciaria recolectada que incriminarían al imputado en la comisión de un supuesto hecho delictivo; es decir, que de manera concreta determina cuáles son los hechos que le atribuye y los elementos de convicción que sustentan su hipótesis, la que debe ser corroborada en la etapa preparatoria, cuya finalidad es la preparación de la acusación y será en esa etapa donde la Fiscal de Materia determine la existencia del hecho y el grado de su participación; en tal sentido, de acuerdo con el art. 302       del CPP, para presentar la imputación formal, solo se necesitan indicios de la existencia del hecho delictivo y de la probable participación del imputado, máxime si se toma en cuenta, que en la etapa preparatoria del proceso penal, el imputado de un hecho criminal no se defiende del tipo penal imputado, sino de los hechos que el Ministerio Público le atribuye; no existiendo en consecuencia, la violación alegada.