SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
concedió en parte
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2014 de 22 de julio, cursante de fs. 166 vta. a 172, concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los Vocales demandados; y en consecuencia, anuló el Auto de Vista 13/2014 de 17 de febrero, disponiendo se pronuncie uno nuevo tomando en cuenta las consideraciones vertidas en la Resolución, determinación que deberá cumplirse de manera inmediata, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, al expedir el Auto Interlocutorio 145/2013 de 29 de abril, que resuelve el incidente de nulidad de la imputación formal por no haber tomado en cuenta que no correspondía admitirse la misma, debido a que el Fiscal no describió el nexo de causalidad entre la pretensión de la Fiscalía y el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, además que no existía motivación en su Resolución, al haber sido objeto de apelación incidental, le correspondía al Tribunal de alzada, establecer si existían o no violaciones legales, ya que es en esa instancia, donde se realiza el control de observancia de los derechos y garantías fundamentales, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías determinar las violaciones en la etapa de la instrucción; sino más bien, aquellas vulneraciones que se pudieran presentar en segunda instancia; ii) El art. 123 de la CPE, determina en qué casos se aplica la irretroactividad o retroactividad de la ley; por su parte la Ley 004 en sus arts. 25 al 28 y Disposición Final Primera, establecen los tipos penales y las condiciones de la investigación. Asimismo, las “S.C. 770/2012, 602/2013 y 1742/2013”, realizan la interpretación sobre la naturaleza que tienen los delitos de corrupción, así como la aplicación de la irretroactividad y retroactividad de la ley, como también los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; iii) El Auto de Vista 13/2014, emitido por los Vocales ahora demandados, no se encuentra debidamente motivado ni fundamentado sobre los agravios del recurso, como lo prevé el art. 124 del CPP, y la jurisprudencia constitucional, en sentido de que las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional, tienen que estar debidamente fundamentadas y motivadas, lo cual encuentra sustento en la necesidad del justiciable de conocer las razones de hecho y de derecho que han llevado a la autoridad o tribunal jurisdiccional a emitir el decisorio; ello importa, la observancia del debido proceso protegido por los arts. 115.II, 117 y 180 de la CPE; en el caso, en su componente motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones
- Actuación del Tribunal de alzada
- b)
- Fragmento 19
- Actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal
- conceder en parte
- Fragmento 22