SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
b)
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al asumir conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el accionante, emitió el Auto de Vista 13/2014, de cuya revisión se verifica, que de los tres agravios formulados en el recurso, se pronunció respecto al contenido en el inc. b) citado precedentemente, referido a cuál de las modalidades del tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas, encaja la conducta del imputado, transcribiendo lo señalado por el Juez a quo, en el Considerando II.3 del Auto Interlocutorio apelado: “…no se encuentra que el Ministerio Público, hubiera vulnerado el principio de certeza de la imputación presentada…” (sic), añadiendo que el Fiscal de Materia precisa de manera puntual, cuál es la conducta punible ejercida por Jorge Ramiro Ugarte Calisaya, indicando como presuntos indicios: Que el patrimonio del imputado no guarda relación con las declaraciones juradas sin que tenga otro ingreso económico; y conforme a la prueba recolectada se tiene que uno de los hijos del imputado de nombre Jorge Antonio Ugarte Morales (a quien supuestamente debía proveer sus necesidades básicas), es propietario de un bien inmueble y tres vehículos, en ese sentido no se encuentra que el Ministerio Público no hubiera actuado con objetividad. Más adelante afirma: “…el Ministerio Público de manera concreta (no ampulosa) determina cuáles son los hechos que atribuye y cuáles son los elementos de convicción que sustentan su hipótesis…” (sic), para luego pasar a “fundamentar”: De donde se colige que no es evidente lo argüido por el apelante de imprecisión de la imputación, por cuanto la conducta descrita en el pliego acusatorio, según la asume el juzgador, se subsume en el tipo penal del delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin que se afecten, ni lesionen los principios de legalidad, tipicidad, certeza, ni los preceptos constitucionales y normas de derecho internacional que indebidamente se invocan, encontrándose además que la resolución en cuanto se refiere a este hecho, se encuentra adecuadamente fundamentada y motivada desarrollando una relación fáctica y jurídica apropiada, por lo que corresponde declarar sin lugar los agravios del apelante Jorge Ramiro Ugarte Calisaya y la adhesión de Armando Lema Gonzáles.
Como se advierte, el Tribunal de alzada, se limitó a transcribir lo manifestado por el Juez a quo, para luego referir que no era evidente lo argüido por el apelante, lo que de ninguna manera constituye una debida fundamentación y motivación, además de no haberse pronunciado sobre los otros dos agravios presentados en la apelación, como correspondía; toda vez, que merecían un pronunciamiento claro, concreto y específico de la misma manera que fueron planteados, en consideración a que el apelante precisamente requería que el Tribunal de grado, se pronuncie en forma expresa sobre las infracciones por él acusadas, y que la resolución que hubiera emitido contenga la explicación de motivos tanto de hecho como de derecho, así como las razones de su decisión; lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que los Vocales demandados con su omisión, incurrieron evidentemente en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, con olvido que se encuentra consagrado y reconocido por el orden constitucional, así como por los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En ese entendido, como lo establecido por la norma y la jurisprudencia constitucional, el Tribunal de alzada tiene el deber de pronunciarse sobre los aspectos apelados, para así satisfacer cada uno de los puntos de agravio que se hubieren demandado, expresando las razones de su decisión, no siendo para ello necesario que su fundamentación y motivación sea ampulosa, sino clara, concisa que pueda ser entendida por el apelante, como lo prevé el art. 124 del CPP, que establece: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba…”; lo contrario, significa una infracción al debido proceso, como ha ocurrido en autos, que los Vocales demandados, respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante, en vez de analizar cada uno de los puntos apelados y resolverlos conforme a derecho, por una parte se limitaron a transcribir lo resuelto por el Juez a quo; y por otra, omitieron pronunciarse sobre los agravios expresados en el recurso, sin tener presente que la debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento; omisión en la que incurrió el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; lo que determina se conceda la tutela, debiendo los Vocales demandados, emitir una nueva resolución, en observancia de la norma y la jurisprudencia constitucional por ser vinculante y de aplicación obligatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Debido proceso, fundamentación y motivación de las resoluciones
- Actuación del Tribunal de alzada
- b)
- Fragmento 19
- Actuación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal
- conceder en parte
- Fragmento 22