SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir   a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos  los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir   a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos  los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una       solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva,        etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e         incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”  (las negrillas son nuestras).

Conforme a la jurisprudencia citada precedentemente, se concluye que la denuncia de los actos lesivos a las garantías constitucionales y derechos fundamentales en especial del derecho a la libertad, previo a la          interposición de la acción tutelar de libertad, debe denunciarse ante el juez  de instrucción en lo penal, que es la autoridad a cargo de velar por las garantías y derechos de los procesados, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, con la aclaración de que la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la presente acción de defensa de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el referido juez, a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la jurisdicción constitucional, sino solamente cuando la autoridad jurisdiccional no hubiere reparado la   supuesta lesión denunciada por el imputado.