SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Godofredo Isacc Ruiz Sánchez, el 24 de agosto de 2014 a horas 23:00; aproximadamente, se encontraba “departiendo” (sic), con unos amigos, luego sin motivo tuvo problemas con personas que desconoce, razón por la cual la Policía intervino, señalando que, cuando él se retiraba del lugar en el vehículo de su hermano, quien a su llamado se apersonó en compañía de su enamorada para recogerlo, desconocían los hechos ocurridos; sin embargo, los policías impidieron que se retiraran del lugar, los maltrataron y los trasladaron arrestados a la FELCC, llamándole la atención que las otras personas que provocaron la pelea y lo lesionaron no fueron arrestadas.
Asimismo, precisa que luego de permanecer en celdas policiales en calidad de arrestados hasta horas 15:00 del día 25 de ese mismo mes y año, sin que exista denuncia alguna, se les incomunicó, sin haber recepcionado sus declaraciones, ni brindado atención medica de los golpes sufridos, sobrepasando el término previsto en el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- 2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- denegado
- Fragmento 13