SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 140 de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 1064 a 1066, denegó la tutela; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, quien demanda tiene que probar y para ello debe aportar los medios probatorios al proceso; es decir que se debe acreditar de manera objetiva, la existencia de los actos o medios asumidos sin causa jurídica; en este caso, la parte demandada acompañó un documento notarial que es insuficiente, toda vez que el Notario de Fe Pública pudo haber ido o no al lugar, para dar fe y además no identificó quienes son los autores, por lo que debió denunciar a la policía, para que identifique a los autores del avasallamiento; ii) Lo que se persigue a través de la acción de amparo constitucional, es la restitución del derecho a la propiedad; empero, la urbanización “Vallecito”, no coincide ni el en barrio, ni en la zona con los demandados; los títulos otorgados son de la Alcaldía de Warnes, puede que sean los mismos o que no lo sean, según los documentos aportados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, la urbanización S1 y S2 pertenece a Santa Cruz; iii) Conforme a las facturas de agua y luz aportadas por supuestos terceros interesados y otros demandados, es otra “U.V.”, datan de uno, dos y hasta tres años, estaría fuera del mandato constitucional que establece seis meses para que proceda esta acción tutelar, la cual carece de incongruencia entre la fundamentación de los hechos y el petitorio, no guarda relación para verificar con claridad cada uno de estos elementos; iv) El poder que se acompañó a la demanda de amparo constitucional, es un poder general y de administración, no es un poder específico o especial como requiere la norma constitucional reflejado en el Código Procesal Constitucional; v) En cuanto a los requisitos de fondo, se debe demostrar con prueba objetiva, fehaciente que los demandados han sido los avasalladores de los predios, debidamente identificados; al respecto, el acta circunstancial de verificación e inspección, elaborado por la Notaria de Fe Pública 56, si bien certifica el avasallamiento; empero, no identifica a una sola persona que haya ingresado a los predios el 28 de marzo de 2013; vi) Por la documentación acompañada por la parte accionante, se evidenció que los demandados se encontraban ocupando los predios, en consecuencia, tiene la obligación y la carga de demostrar que entraron abruptamente a los lotes en cuestión, en la fecha indicada; además existe la certidumbre de que físicamente son los mismos lotes, existiendo una disputa entre la jurisdicción del municipio de Santa Cruz, con la jurisdicción del municipio de Warnes; toda vez que, el certificado expedido por éste último, en su parte pertinente señaló que los terrenos de la urbanización “Vallecito 2”, se encuentran ubicados dentro del área que fue sobrepuesta por el municipio de Santa Cruz a la jurisdicción municipal de Warnes; vii) Al ser ocupados los predios demandados antes de los seis meses que exige esta acción tutelar, tomando en cuenta que la ocupación en cuestión data del 2010 para adelante, no se cumplió con el principio de inmediatez, siendo que los terceros interesados se encuentran en ocupación fuera de los seis meses de los hechos ocurridos; viii) Al ser el acta circunstancial de verificación e inspección del lote de terreno, el único medio aportado por el accionante para demostrar las medidas de hecho, no es suficiente para establecer las acciones o medidas de hecho de supuestos loteadores que ingresaron a los predios de propiedad de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Piraí” Ltda., los mismos que se encuentran en proceso de construcción de viviendas; ix) Asimismo, no se especificó en qué momento ocurrió el hecho, no se identificó a quien pertenece la propiedad, si es de ese avasallamiento o no, debido a que el peticionario de la tutela debe acreditar también titularidad o dominialidad en relación al bien, no existió discrepancia en la vía ordinaria con relación al derecho propietario, lo que significa que no habrían ingresado en la fecha como indica la demanda en mayo de 2013, el asentamiento es desde el 2010 con documentación del suministro de energía eléctrica y de agua; y, x) En mérito a la extemporaneidad en la presentación de esta acción de amparo constitucional, denegó la tutela solicitada.