SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Piraí” Ltda., alega la vulneración del derecho a la propiedad privada; manifestando que, desde el 28 de mayo de 2013, un grupo de personas ingresaron a los terrenos de la mencionada cooperativa y agredieron físicamente a los socios que se encontraban en los predios de la urbanización “El Vallecito”, cometiendo actos ilegales, al haberse asentado por la fuerza, rompiendo y moviendo alambres, armando toldos y carpas, levantando muros e incurriendo de ese modo en actos arbitrarios de hecho; terrenos que a la fecha, se encuentran avasallados por los demandados.
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es menester aclarar que los hechos denunciados como medidas de hecho, vinculados al avasallamiento, según manifestó la parte accionante en su demanda, se produjeron presuntamente el 28 de mayo de 2013, haciendo alusión también a los días 20 y 24 de agosto del mismo año; es decir, anteriores a la vigencia de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras); razón por la cual, no corresponde hacer referencia a dicha normativa.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se ha llegado a establecer que, mediante el testimonio de escritura pública 815/2012 de 14 de septiembre, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria Piraí Ltda. -ahora parte accionante-, a través de su Gerente general y representante legal en calidad de acreedor aceptante, suscribió un documento sobre dación de pago o cumplimiento de obligación con Yuri Laurence Tapia Mora, en su condición de deudor cedente, por la suma de Bs2 923.326,23.-, ofreciendo este último en calidad de dación de pago, 350 lotes de terreno por el total de la obligación adeudada, ubicados en la urbanización “El Vallecito”, km 9 carretera a Santa Cruz-Warnes, adquiridos mediante la escritura pública 865/2011 de 28 de abril.
Posteriormente, la mencionada Cooperativa mediante su representante legal, suscribió un convenio inter institucional de reactivación en la implementación, construcción y comercialización de complejos habitacionales, con la Constructora “SUTO” S.R.L., para la construcción de 350 viviendas de dos plantas en igual número de lotes de terreno, en la urbanización “El Vallecito”, encontrándose al presente toda la superficie urbanizada e inscrita en DD.RR. aclarando que estos terrenos pertenecen a dicha Cooperativa.
Ahora bien, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, teniendo en cuenta que el derecho de propiedad se halla protegido contra los actos que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, cuando se denuncien medidas de hecho, el o los accionantes, tienen la carga probatoria de acreditar de manera objetiva, los presupuestos fundamentales para hacer viable la tutela impetrada, por el empleo de medidas o vías de hecho.
En ese contexto, el primer presupuesto es acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que en el caso que se examina se ha cumplido, a través de los folios reales expedidos el 3 de diciembre de 2012, correspondientes a los diferentes lotes de terreno, ubicados en la urbanización “El Vallecito”, UV S1-2, donde aparece el nombre de Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “Piraí” Ltda., conforme se establece de las Conclusiones II.3 a la II.14 y II.16 del presente fallo; asimismo, en los certificados catastrales expedidos por la Dirección del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, primera sección del departamento de Santa Cruz, figuran como propietarios de la citada urbanización, la señalada Cooperativa y otro, de acuerdo a la Conclusión II.15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- III.2. Sobre el derecho de propiedad
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia (…)”
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas (…)”
- por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- 1) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, 2) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció dichas vías de hecho.
- referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional,
- este Tribunal hace una valoración integral y objetiva de todos los elementos probatorios o aquellos que denoten indicios razonables de los actos denunciados y que vulneren derechos y garantías constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 42
- acta circunstancial de verificación e inspección de lotes de terreno de 28 de mayo de 2013
- 2°