SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
Willzon Arebalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) En la audiencia de 5 de febrero de 2014, el accionante habiendo sido notificado, no se presentó a dicho actuado procesal, y a solicitud del Ministerio Público y la parte denunciante, se le declaró rebelde, de conformidad a los arts. 87 y 89 del CPP; b) La parte accionante refirió que se vulneró su derecho y garantía constitucional, al considerar que no se tomó en cuenta que se encontraba imposibilitado de poder asistir a la citada audiencia cautelar; al respecto, el art. 91 del CPP, establece que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas; c) En el memorial que presentó, posterior a su declaratoria de rebeldía, no adjuntó ningún justificativo que acredite que efectivamente le era imposible asistir a la mencionada audiencia; d) De la revisión del cuaderno procesal, se evidencia que, tanto en la audiencia de 5 de febrero de 2014, como en su memorial de 6 de similar mes y año, posterior a la celebración de la citada audiencia, formuló recusación contra su autoridad, conforme establece el art. 316.5) del CPP, siendo rechazada in límine, toda vez que no cumplía con el trámite de interposición establecido en los arts. 320 y 321 del adjetivo penal, no habiéndose adjuntado ninguna prueba; e) Cumplió estrictamente lo establecido por los arts. 3 y 54 del CPP, con relación a sus atribuciones, no teniendo ningún interés legal con relación al presente caso; y, f) El 10 de febrero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar del accionante, en el cual aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, como la detención domiciliaria, el arraigo y una fianza de cinco mil bolivianos, precautelando sus derechos y garantías constitucionales; solicitando en definitiva, que se deniegue la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3. El 7 de febrero de 2014
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- III.2. Sobre el debido proceso en la acción de libertad y presupuestos para su activación
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3.
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Juez demandado contra el accionante, ha sido dispuesta conforme a la normativa legal correspondiente, y como consecuencia de ello, se produjeron los efectos de la misma, como es la expedición del mandamiento de aprehensión, que posteriormente fue ejecutado por un funcionario policial;
- el juzgador resolvió el incidente de recusación planteado in límine, al considerar que el mismo no cumplía con el trámite de la interposición, es decir, con los preceptos legales precedentemente mencionados.
- los jueces y tribunales ordinarios, en caso de enmarcar la recusación a una causal de rechazo in limine, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores.
- se advierte que la autoridad demandada, al resolver la recusación formulada por la parte accionante, enmarcando la misma en una causal de rechazo in límine y continuando por ello con la tramitación de la presente causa, ha enmarcado sus actuaciones dentro la normativa procesal penal pertinente y la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional,
- REVOCAR en parte