SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Juez demandado contra el accionante, ha sido dispuesta conforme a la normativa legal correspondiente, y como consecuencia de ello, se produjeron los efectos de la misma, como es la expedición del mandamiento de aprehensión, que posteriormente fue ejecutado por un funcionario policial;
Con relación a este punto, conforme se ha evidenciado de los antecedentes cursantes en obrados, y de acuerdo a lo señalado por el propio accionante en su demanda, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ante la ausencia del accionante, la citada autoridad jurisdiccional lo declaró rebelde y expidió el correspondiente mandamiento de aprehensión en su contra, en observancia de los arts. 87 y 89 del CPP; ahora bien, la parte accionante refiere que cinco días antes de la citada audiencia, habría presentado un memorial haciendo conocer al Juez de la causa, sobre su imposibilidad de estar presente en dicho actuado procesal; sin embargo, con relación a ese extremo, no existe constancia alguna; por el contrario, la autoridad demandada en su informe presentado ante el Juez de garantías, señaló que, si bien el accionante, el 5 de febrero de 2014, a horas 17:17, presentó un memorial de apersonamiento, purgando su rebeldía, posterior a la celebración de la mencionada audiencia cautelar, no arrimó documentación alguna que acredite que efectivamente el imputado tenía alguna imposibilidad de estar presente en dicho actuado procesal, a objeto de que la rebeldía sea revocada, conforme señala la segunda parte del art. 91 del CPP; extremo que a su vez no fue desvirtuado por el accionante en la audiencia de acción de libertad; en ese sentido, la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Juez demandado contra el accionante, ha sido dispuesta conforme a la normativa legal correspondiente, y como consecuencia de ello, se produjeron los efectos de la misma, como es la expedición del mandamiento de aprehensión, que posteriormente fue ejecutado por un funcionario policial; máxime si conforme también lo manifestó el propio accionante en la audiencia de acción de libertad, posterior a la ejecución del citado mandamiento de aprehensión, la autoridad jurisdiccional demandada aplicó medidas cautelares, sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, como la detención domiciliaria, fianza económica y el arraigo respectivo; vale decir que, el mandamiento de aprehensión expedido por Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, cumplió con su única finalidad cual es que el imputado sea aprehendido, a efectos de ser conducido ante la citada autoridad competente, lo que en los hechos se ha producido, siendo irrelevante por lo tanto expresar mayores consideraciones al respecto; en consecuencia, con relación a este extremo, no se ha evidenciado la vulneración de los derechos alegados por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3. El 7 de febrero de 2014
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- III.2. Sobre el debido proceso en la acción de libertad y presupuestos para su activación
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3.
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Juez demandado contra el accionante, ha sido dispuesta conforme a la normativa legal correspondiente, y como consecuencia de ello, se produjeron los efectos de la misma, como es la expedición del mandamiento de aprehensión, que posteriormente fue ejecutado por un funcionario policial;
- el juzgador resolvió el incidente de recusación planteado in límine, al considerar que el mismo no cumplía con el trámite de la interposición, es decir, con los preceptos legales precedentemente mencionados.
- los jueces y tribunales ordinarios, en caso de enmarcar la recusación a una causal de rechazo in limine, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores.
- se advierte que la autoridad demandada, al resolver la recusación formulada por la parte accionante, enmarcando la misma en una causal de rechazo in límine y continuando por ello con la tramitación de la presente causa, ha enmarcado sus actuaciones dentro la normativa procesal penal pertinente y la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional,
- REVOCAR en parte