SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
III.2. Sobre el debido proceso en la acción de libertad y presupuestos para su activación
El debido proceso está consagrado en el art. 180.I de la CPE, como principio rector del ordenamiento jurídico constitucional y Norma Suprema, que garantiza el debido proceso e igualdad de las partes, el mismo que debe regir dentro de la justicia, siendo potestad de los tribunales de justicia hacer cumplir y cumplir las normativas que rigen nuestra sociedad, en ese entendido, el procesamiento indebido dentro de un proceso es el que lesiona derechos y garantías constitucionales de las personas.
Asimismo, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, puntualizó: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3. El 7 de febrero de 2014
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- III.2. Sobre el debido proceso en la acción de libertad y presupuestos para su activación
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción;
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'”
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3.
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal.
- en este supuesto (rechazo in límine), los jueces o tribunales ordinarios, precisamente para asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores”
- III.4. Análisis del caso concreto
- la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Juez demandado contra el accionante, ha sido dispuesta conforme a la normativa legal correspondiente, y como consecuencia de ello, se produjeron los efectos de la misma, como es la expedición del mandamiento de aprehensión, que posteriormente fue ejecutado por un funcionario policial;
- el juzgador resolvió el incidente de recusación planteado in límine, al considerar que el mismo no cumplía con el trámite de la interposición, es decir, con los preceptos legales precedentemente mencionados.
- los jueces y tribunales ordinarios, en caso de enmarcar la recusación a una causal de rechazo in limine, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores.
- se advierte que la autoridad demandada, al resolver la recusación formulada por la parte accionante, enmarcando la misma en una causal de rechazo in límine y continuando por ello con la tramitación de la presente causa, ha enmarcado sus actuaciones dentro la normativa procesal penal pertinente y la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional,
- REVOCAR en parte