SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/14 de 11 de febrero de 2014, cursante de fs. 21 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, respecto a la recusación y a la declaratoria de rebeldía; y concedió la tutela impetrada, respecto al mandamiento de aprehensión, debiendo la autoridad demandada dejar sin efecto el mismo; expresando los siguientes fundamentos: 1) Se mencionó que en audiencia se presentó un incidente, y de acuerdo a la SC 1789/2011-R de 7 de noviembre, el Juez no podía dar curso a la solicitud del imputado de suspender la audiencia de medidas cautelares, por el simple hecho de haber interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa; en todo caso la parte accionante podía haberlo planteado de forma oral, antes de celebrarse la audiencia de medidas cautelares, para que sea resuelta en el acto; 2) Si el incidente se presenta por escrito posterior a la audiencia, se debe otorgar el trámite que establece el art. 308 y ss. del CPP; empero, si se lo presenta de forma oral en audiencia, el Juez debe resolver en la misma; en el presente caso, el accionante formuló de manera oral su incidente, siendo resuelto por el Juez de la causa; 3) En base a todos los argumentos esgrimidos, es evidente que no se podía suspender la celebración de la audiencia cautelar; por lo cual, el Juez de la causa rechazó el incidente, debido a que no se puede activar dos vías, la ordinaria y la constitucional, dando lugar a dos criterios diferentes; posteriormente, declaró la rebeldía del accionante por inasistencia a una citación formal, toda vez que desde el momento que se resolvió el incidente, para la autoridad demandada hay una citación formal, no habiendo concurrido al llamado de la autoridad o al emplazamiento judicial; 4) Existe un memorial de apersonamiento de 5 de febrero de 2014, posterior a la celebración de la audiencia; empero, sin presentar ningún justificativo, por lo que la declaratoria de rebeldía del accionante ha sido de acuerdo a las formalidades legales y se han producido los efectos de la rebeldía, como es el mandamiento de aprehensión entre otros; 5) Se indicó que el accionante se apersonó físicamente al juzgado y el Juez demandado hubiese hecho caso omiso a ese hecho; empero, dicho extremo no fue acreditado ni demostrado, puesto que de ser así, se dejaría sin efecto el mandamiento de aprehensión; 6) Sobre la declaratoria de rebeldía, el Juez cautelar no vulneró ningún derecho; respecto al mandamiento de aprehensión, la autoridad judicial previamente debió ordenar la comparecencia física del accionante, fijando una fecha para que se haga presente, justificar su inasistencia y dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; 7) Respecto a la recusación planteada, la jurisprudencia constitucional permite el rechazo in límine, conforme establece el art. 321 del CPP; con relación a ello, la SCP 0038/2012 de 26 de marzo, señaló que la teleología de un rechazo in límine de recusación, es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable del juzgamiento, cuya finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores, toda vez que faculta al juez cuando rechaza in límine, proseguir con la causa; y, 8) Si el accionante consideraba que la conducta del Juez recusado no se adecuaba a lo preceptuado en el art. 321 del CPP, podía presentar un incidente de actividad procesal defectuosa, por nulidad de actuaciones; es decir que se activó la vía de la acción de libertad, teniendo vías recursivas en la vía ordinaria.