SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable

Mejorando el citado razonamiento, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló: ´La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado´.

Con dichos antecedentes, de acuerdo al tratadista Néstor Sagués (en su obra Elementos de Derecho Constitucional. Tomo 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina 1999), emergen dos situaciones: La de ´no ser castigado por solicitar algo al Estado…´ y ´la de obtener una respuesta de la autoridad a la que se dirige (…) independientemente del contenido de ella-, en un término razonable, …. donde las autoridades son responsables ante la comunidad, y ésta es fuente del poder de aquéllos. Además, el derecho a respuesta da sentido y solidez al derecho de peticionar´” (las negrillas fueron agregadas).