SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.

           El accionante señala haber solicitado al Presidente del Consejo de Administración de la COSETT Ltda., certificación sobre la razón por la cual, no se canceló su remuneración como miembro del Consejo de Vigilancia de esa Cooperativa; petición formulada, mediante carta de 1 de julio de 2014, sobre la cual insistió por otras dos misivas de 4 y 17 del señalado mes y año, dirigidas a la misma autoridad; sin embargo, hasta el momento de interposición de esta acción, no recibió una respuesta oficial, considerando vulnerado su derecho a la petición.

           En el presente caso, analizada la petición del accionante, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene, que este derecho fue vulnerado por el Presidente del Consejo de Administración de la COSETT Ltda. -ahora demandado-; lo cual, es demostrado por las cartas señaladas en las conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, porque efectivamente no fueron respondidas por el demandado; asimismo, luego de presentada la acción de amparo constitucional y cumplida la citación con la misma a la autoridad demandada, fue el Gerente General a.i. de COSETT Ltda., quien emitió la respuesta al impetrante de tutela, lo que no es correcto; dado que, a efecto de establecerse la responsabilidad del demandado, de acuerdo al citado Fundamento Jurídico III.2; y, según la actual estructura de una Cooperativa, el Presidente del Consejo de Administración es  representante legal de la misma y no así un Gerente General como ahora se lo denomina (art. 61 LGCO); por lo que, al no existir respuesta oficial y expresa de la autoridad demandada; además, al haber sido precisamente a éste, a quien se dirigió la petición, debió ser él y no el Gerente General a.i., quien formule la respuesta; de donde se advierte, la inexistencia de respuesta formal a la petición formulada por el accionante, de parte de quien efectivamente debió responder la petición; afectándose de esta manera, el núcleo esencial de este derecho, que lo constituye la respuesta formal y pronta.

           Con base en el Fundamento Jurídico III.2; si bien un Gerente, puede recibir instrucciones de una de las instancias de la Cooperativa; sin embargo, quien tenía la obligación de responder en el caso de autos, era el Presidente del Consejo de Administración, de forma rápida e inmediata, buscando en calidad de representante legal, dentro de la estructura de la citada Cooperativa, el cumplimiento del deber de responder de forma oportuna cualquier tipo de solicitud que se le efectúe.