SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 168 de 18 de julio de 2014, cursante de fs. 1204 vta. a 1207 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: 1) El accionante tuvo el derecho de defenderse y de recurrir conforme lo establece el art. 180.II de la CPE; 2) Debió observar y precisar la contradicción de la resolución recurrida; en el recurso de casación hizo mención a los defectos y supuestas contradicciones de la víctima; 3) La sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez, se llevó conforme a las reglas del proceso, se interpusieron en primera instancia los incidentes y excepciones, se anularon y nuevamente se consideró y llevaron el proceso, dictándose la sentencia que condenó al accionante; 4) El Tribunal de garantías anular un proceso, al no haberse establecido el nexo causal ni el derecho vulnerado, se menciona el debido proceso; empero no se dice que vertiente; no se indica cuáles son los derechos vulnerados para que se establezca claramente y se pueda observar si se lesionaron los preceptos constitucionales; 5) Se menciona el art. 115 de la CPE; sin embargo, no se manifiesta ni se ataca el Auto Supremo, a efectos de que el Tribunal de garantías pueda anular esa Resolución y ordenar se reparen los derechos y garantías vulnerados, siguiendo los principios de motivación y fundamentación; y al no haberse establecido esos parámetros constitucionales, no se los puede tutelar; 6) Se abundó en la relación de los hechos ocurridos en el desarrollo de las etapas preliminar y preparatoria de juicio, sin precisarse cómo los Magistrados demandados, vulneraron el derecho a la defensa; 7) No se explicó adecuadamente el nexo causal entre los derechos vulnerados y los hechos y actos que produjeron esas conculcaciones; tampoco se explicó cuál es la falta de congruencia existente en el Auto de Vista y el Auto Supremo; 8) Se advierte dejadez en el accionante, pues éste no acompañó a su recurso de casación los precedentes contradictorios, ni precisó la contradicción de la Resolución recurrida con relación a los indicados precedentes; esa omisión evidencia negligencia en el accionante y su abogado defensor; 9) Se ataca toda una fase preliminar de investigación o etapa preparatoria, cuando no existió un reclamo formal ante el Juez de instrucción en lo Penal; el incidente de defectos absolutos no lo planteó el accionante en el juicio oral, aspectos que se evidencian de la lectura del acta de audiencia del mismo; 10) El accionante no hizo la reserva de la apelación; y, 11) Entre las causales de improcedencia de esta acción, se encuentra el consentimiento libre y expreso del acto ilegal u omisión indebida, supuestamente lesivos a derechos y garantías fundamentales, y considerando que el consentimiento es una expresión de la libre voluntad, al haber admitido y consentido el accionante el acto que se considera lesivo, no puede esa actitud ser motivo de concesión de tutela alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.2. El recurso de casación en materia penal. Jurisprudencia y normativa aplicable al caso
- En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad'.
- Fragmento 12
- III.3.
- CONFIRMAR en todo