SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.

El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, indicando que las autoridades demandadas, dentro del proceso penal seguido en su contra, pronunciaron sus resoluciones sin la debida motivación, congruencia y en aparente vulneración de su derecho a la defensa, al encontrarse las mismas basadas en dos pronunciamientos confrontados, sin percatase que en el primer fallo se basó en pruebas ilícitas y con las mismas fue condenado de manera posterior en juicio de reenvío, situación que a pesar de haber sido denunciado oportunamente, no fue considerada.

De los antecedentes conocidos por la jurisdicción constitucional, se tiene que dentro del proceso penal que por el delito de lesiones graves siguió el Ministerio Público y Máximo Yucra Yucra, contra el accionante, el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez emitió la Sentencia de 23 de noviembre de 2012, condenándolo a tres años y dos meses de reclusión; fallo que apelado mereció el Auto de Vista de 16 de agosto de 2013, mediante el cual los Vocales demandados declararon admisible e improcedente dicho recurso, lo que motivó a que el accionante interpusiera recurso de casación.

Es así que los Magistrados ahora demandados pronunciaron el Auto Supremo 309/2013-RA, que declaró inadmisible dicho recurso, señalando que el accionante no precisó el agravio que hubiera sufrido en relación a sus derechos y garantías; así también, en relación a los precedentes contradictorios, limitándose a citar Autos Supremos sin precisar la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes citados, limitando esa labor a la simple transcripción de la doctrina legal establecida en dichos precedentes, sin identificar los hechos similares, los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, y cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida; asimismo, indicaron que la carga procesal que debió cumplir el ahora accionante, no quedó cumplida con la simple mención de los Autos Supremos invocados en el recurso de apelación restringida, pues tenía el deber de precisar la contradicción con la Resolución recurrida, omisiones que evitaron que se ingrese a considerar el fondo del recurso deducido, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo.

Establecidos los antecedentes procesales, así como identificados los actos conculcatorios expuestos por el accionante, relacionados con la aparente vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa, motivación y congruencia, en que supuestamente habrían incurrido las autoridades demandadas en el pronunciamiento de sus respectivos fallos, y sobre los cuales pide expresamente queden anuladas; este Tribunal advierte que se cuestiona la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Puerto Suárez; el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; así como el Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; y en relación a todo ello, se concluye que la pretensión principal al interponer la presente acción de defensa constitucional, pese a lo confuso de sus argumentos, radica en que a través de la misma se admita el recurso de casación, toda vez que no existe otra posibilidad o vía jurídica para que se revisen y consideren los puntos impugnados y consignados en el mismo, lo que conllevaría a que puedan resolverse guardando la debida motivación, con la congruencia respectiva, y en respeto al derecho a la defensa.

Sin embargo, en base a la línea asumida por esta Sala, en un caso similar desarrollado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme ya se tiene mencionado de forma precedente, el Auto Supremo cuestionado en el presente caso, declaró inadmisible el recurso de casación planteado por el accionante; es decir no ingresó a analizar el fondo de dicho recurso, debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad descritos además, lo que conllevó a que no se realizara el análisis ni la revisión de los motivos expuestos como agravios por el accionante en el mismo; debido a esa circunstancia, este Tribunal se encuentra vedado de poder realizar la labor de verificación de la debida motivación de dicho Auto Supremo, precisamente por no haberse expuesto las argumentaciones pertinentes y razonables respecto a los puntos impugnados y mencionados en dicho recurso. En ese mismo orden, tampoco se encuentra posibilitado de poder comprobar si el Auto Supremo guarda la debida congruencia; es decir, si existe la estricta correlación entre lo pedido y lo resuelto, y si se presenta la debida concordancia en todo el contenido de la indicada resolución judicial, al no haberse analizado y considerado los puntos objeto del recurso de casación.

Finalmente al haber hecho uso de los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, en especial el recurso de casación, considerado como el medio idóneo para el restablecimiento de sus derechos aparentemente conculcados; aunque no de la manera adecuada y conforme a ley, como se tiene señalado, no se advierte que se hubiera vulnerado el derecho a la defensa del accionante.