SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Fabiola Álvarez Apaza, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 83 a 87, señaló los siguientes aspectos: 1) En materia familiar ninguna orden o disposición causan estado, pueden ser modificadas en cualquier momento; 2) El proceso de asistencia familiar es especial, no tiene como resultado final cosa juzgada material, sino formal porque puede ser modificada cualquier momento conforme lo señala el art. 73 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; 3) Respecto a los horarios de visita, señala el art. 148 del Código de Familia (CF), mencionando que no tiene fundamento legal que el accionante señale que no se corrió traslado; 4) La Resolución se halla debidamente fundamentada; 5) No comprende como se vulneró el derecho de la niña al ordenar un informe psicosocial, cuando en todos los casos que existe controversia sobre horarios de visitas se ordena esa valoración, el cual es realizado por personal especializado; 6) Los horarios de visitas fueron suspendidas temporalmente, solo con la finalidad de obtener una información veraz; 7) Existe amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que reconoce que en materia familiar ninguna disposición causa estado; 8) El art. 148 del CF, faculta modificar cualquier determinación emitida en procesos familiares velando el interés superior de los hijos menores de edad, vinculado con el art. 60 de la CPE, que señala que es deber de la sociedad, el Estado y la familia velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así se señalaría en el Auto Supremo 527/2013 de 21 de octubre; 9) El informe técnico permitirá a la suscrita establecer los lazos afectivos de la niña beneficiada, la situación familiar de sus progenitores, para poder determinar las condiciones en las cuales se cumplirá el horario de visitas ordenado inicialmente en Sentencia; 10) La Jueza de Familia está en la obligación de velar el interés superior de los niños, en prevalencia a intereses de terceros, incluso de sus progenitores; 11) Una vez emitida la orden de elaboración del informe biopsicosocial y la suspensión de visitas, esta fue debidamente notificada a las partes, la misma que no mereció recurso alguno, al contrario fue consentido, por cuanto, la abogada del accionante recogió de actuaria el oficio dirigido al SEDEGES, para la elaboración del informe ordenado el 13 de junio de ese año, no procediendo la acción de amparo constitucional por actos consentidos; 12) Velando por el principio de igualdad procesal de las partes, conforme el art. 180 de la CPE, se restableció el horario de visitas de forma parcial, el mismo que tampoco mereció recurso alguno; 13) En el caso conforme el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se reconoce el derecho de interponer el recurso ordinario de apelación de forma directa, porque el caso se encontraría en ejecución de sentencia; y, 14) No se vulneró la garantía del juez natural y la seguridad jurídica, por cuanto su actuación está plenamente respaldada por el art. 146 segunda parte del CF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- III.2. Sobre la cesación de los efectos del acto reclamado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR