SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia a través de su representante la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que fue ilegalmente aprehendido por un funcionario policial de la FELCC, en mérito a una orden de aprehensión emitida en su contra por el Fiscal de Materia ahora demandado, quien sin observar que no fue citado previa y personalmente con diligencia alguna, ordenó su privación de libertad en virtud del art. 224 del CPP, omitiendo cumplir el procedimiento legal para el efecto.

Realizada la compulsa de antecedentes adjuntos al expediente, en particular del acta de audiencia pública de la presente acción tutelar, se tiene que como efecto de una denuncia presentada contra el accionante el 5 de febrero de 2014, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y estafa, mediante órdenes de citación de 1, 4 y 7 de abril de 2014, Mario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia -ahora demandado-, ordenó que éste se haga presente en instalaciones del Ministerio Público de La Paz, a objeto de prestar declaración informativa policial en calidad de imputado dentro del caso MP 0259/14, seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Carlos Brañez Paredes y otros, con la expresa advertencia que en caso de incumplimiento se expediría mandamiento de aprehensión; diligencias que según las respectivas actas y representaciones efectuadas por el investigador asignado al caso, procedió a la notificación del imputado en su domicilio real ubicado en calle 38, 100 de la zona de Chasquipampa, pegando las respectivas citaciones en la puerta del mismo al no ser habido (fs. 26 a 28); quién posteriormente, el 22 de julio del indicado año, fue aprehendido por Jesús Achu Puma, investigador asignado al caso, en mérito a la ejecución del mandamiento de 10 de junio de igual año, emitido por la autoridad demandada, que en virtud del art. 224 del CPP, ordenó su detención para que preste su declaración informativa policial dentro del caso antes indicado, a cuyo efecto, según lo aseverado en audiencia de acción de libertad por el Fiscal de Materia demandado, fue puesto en consideración del Juez Décimo de Instrucción en lo penal, autoridad que señaló audiencia de medidas cautelares a realizarse el 25 julio del citado año a horas 9:00, actuado procesal que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el 22 de igual mes y año, se encontraba pendiente de realización.

Antecedentes por los cuales, se concluye que el accionante, en denuncia de los supuestos actos lesivos de sus derechos invocados activó directamente la jurisdicción constitucional, sin considerar que al encontrarse el proceso penal en su contra bajo control jurisdiccional del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y más aún pendiente de realización la audiencia de medidas cautelares señalada precedentemente, en la cual tenía la oportunidad de efectuar sus reclamos por hechos ilegales supuestamente cometidos en su aprehensión, correspondía que previamente a plantear la presente acción tutelar, recurra ante dicha autoridad, al ser el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP; por lo que, en aplicación del primer supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en los casos en los que ya se cumplió, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante dicha autoridad donde deben acudir el o los accionantes, en procura de la reparación y protección de sus derechos vulnerados; para que sea esta autoridad en uso de sus facultades conferidas por Ley, quien realice el correspondiente control jurisdiccional; por lo que en el caso de autos, al no haber agotado el ahora accionante los mecanismos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.