SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 09/14 de 5 de agosto de 2014, cursante de fs. 27 a 30, concedió la tutela solicitada disponiendo mediante conminatoria, que el accionado en el plazo de cuarenta y ocho horas resuelva el memorial cuestionado; bajo el siguiente fundamento: La Constitución Política del Estado y la jurisprudencia, tienen como uno de sus principios fundamentales el derecho a petición consagrado por el art. 24 de la Norma Suprema, que debe ser atendido con prioridad cuando éste es solicitado por personas que se encuentran en litigio procesal y más aún si en estos se está considerando una detención ilegal con la posibilidad de libertad del peticionante, derecho precautelado que está siendo vulnerado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, al no haberse resuelto el memorial en el que se está pidiendo se deje sin efecto un mandamiento de detención formal y un decreto en el cual se dispone la restricción del derecho a la libertad del accionante Ronny Daniel Vidal Quevedo.
En esa línea la “S.C. 015/2012”, con relación al principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), refirió que los jueces tienen la obligación de dar respuesta a todas las solicitudes realizadas ante ellos sin que implique necesariamente que dicha respuesta deba ser favorable sino que debe responderse de manera positiva o negativa, este derecho exige la mayor celeridad posible más aún en los casos donde se va a considerar la libertad de una persona. Así, conforme a la jurisprudencia constitucional y al principio de dirección procesal, el Juez no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario, debe promover justicia para todos a efecto de que los trámites se realicen lo más rápidamente posible; ya que en el marco de sus funciones resulta injustificable la no respuesta del memorial presentado el 11 de junio de 2014, donde se solicitó dejar sin efecto el mandamiento de detención formal del accionante; falta de respuesta que prolonga la incertidumbre procesal del accionante, incurriendo en una dilación indebida que atenta contra el derecho a la libertad, razón por la que debe concederse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- omisión que constituya procesamiento indebido
- sin dilaciones
- celeridad
- pronto despacho
- III.4. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal
- III.5. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión
- situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley
- empero,
- protección inmediata
- CONFIRMAR en todo