SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

protección inmediata

Dentro de dicho contexto, conforme se ha desglosado en el Fundamento Jurídico III.1, al constituirse la acción de libertad en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; existiendo en el presente caso una solicitud que versa sobre dejar sin efecto un mandamiento que dispone la detención formal del accionante; debe procederse al análisis de lo aseverado por Ronny Daniel Vidal Quevedo, a través de su representante.

En ese entendido, conforme a lo expuesto y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el Juez demandado incumplió su deber jurídico, -como director del proceso-, de resolver la solicitud efectuada por el accionante, más aún al versar ésta sobre un mandamiento de detención y un decreto que restringían su libertad personal; vulnerando con su omisión el principio de celeridad procesal sobre cuya base se configura el sistema judicial y se ejerce la potestad de impartir justicia; pues, se debe recordar que, este principio, que debe regir en los trámites, no se limita sólo al señalamiento de audiencia y resolución, sino que incumbe también al trámite posterior de impugnación y solicitudes sometidas a su conocimiento en aquellos casos vinculantes a la libertad personal y garantías constitucionales; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional y al principio de dirección procesal, el Juez no puede asumir una actitud pasiva, por el contrario debe promover justicia para todos a efecto de que los trámites se realicen lo más rápido posible y cuando existe una demora injustificada en la tramitación de solicitudes formales, se produce una dilación indebida que lesiona el principio a la celeridad que en éste caso incide en la libertad del accionante.

En el caso presente, además, la autoridad demandada al no comparecer a la audiencia de acción de libertad sin justificación alguna, ni haber presentado informe de ley alguno y al hacer caso omiso a la petición de remitir el cuaderno procesal; no solamente ha incumplido con sus deberes, sino que conforme a jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, ha aceptado los hechos denunciados, debido a que el incumplimiento de informar al Juez de garantías y su incomparecencia a la audiencia, hace presumir el asentimiento de todo lo demandado en su contra.

Así, por los argumentos antes referidos, el Juez accionado ha violado el principio de celeridad procesal que rige especialmente en este tipo de trámites y en el entendido de que la solicitud versaba sobre el derecho a la libertad, ha provocado que la solicitud del accionante de dejar sin efecto el mandamiento de detención y el decreto de 7 de abril de 2014; deje de ser un medio idóneo y eficaz para que ejerza la defensa de su derecho a la libertad, por lo que se ha vulnerado el mismo cuando no se ha resuelto su petición; por dicha omisión el juez ha dejado en suspenso la definición de la situación del accionante frente al mandamiento de detención formal, causándole incertidumbre.

En consecuencia, al no haber resuelto de manera oportuna el memorial de solicitud de 11 de junio de 2014, planteado por la accionante, sin presentar informe al Tribunal de garantías, ni remitir antecedentes, ni comparecer en audiencia pese a haber sido citado legalmente; la autoridad demandada no ha desvirtuado los hechos denunciados por lo que conforme a los fundamentos jurídicos y todo lo que hasta aquí se ha manifestado; se tienen los hechos denunciados como probados. Así, su falta de pronunciamiento sobre el aludido memorial, ha vulnerado el principio de celeridad procesal, dando lugar a que se afecten el derecho fundamental del accionante a la libertad.